STS, 19 de Julio de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1996:4511
Número de Recurso4023/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de Ley , que con el número 4023 de 1994 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 27 de enero 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 511/91.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimanos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª Ariadna , sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora Doña Sara Gutierrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare que los actos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de devolución de cuotas de Seguridad Social corresponde su control de legalidad al orden jurisdiccional contencioso administrativo, con todos los demás efectos que correspondan.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 de julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el art. 102-b de la LRJCA reformada, interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia dictada el 27 de enero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por considerar gravemente dañosa para el interés general y errónea esta resolución, que de consuno con el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 29 de noviembre de 1990, que a su vez había declarado inadmisible, por falta de competencia, una reclamación sobre devolución de ingresos indebidos por cuotas satisfechas a la Seguridad Social , entiende que esta cuestión escapa al ámbito de los actos de gestión recaudatoria y viene atribuída al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social con arreglo a lo establecido en el art. 2º del R.D. 1258/1987, de 11 de septiembre.

Frente a esta solución, la representación procesal de la Administración recurrente postula se declare que "los actos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de devolución de cuotas de Seguridad Social corresponde su control de legalidad al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con todos los demás efectos que correspondan"

SEGUNDO

Cumplidos los presupuestos que hacen formalmente viable este recurso, ésto es, su interposición en el plazo legal de tres meses --art. 102.b.3 LRJCA--, pues notificada la sentencia a la representación en autos de la Tesorería el 7 de febrero de 1994 el recurso tuvo entrada en este Tribunal el 7 de mayo siguiente, legitimación de la Administración institucional recurrente para su promoción al estarle atribuída la gestión de interés general comprometido en el proceso --art. 102-b.1 LRJCA-- e insusceptibilidad de impugnación de la resolución recurrida por la vía del recurso de casación --art. 102-b.1 LRJCA--, habida cuenta que la cuantía litigiosa no excede del límite establecido en el art. 93.2.b) de la LRJCA, procede entrar a continuación en el examen de fondo del presente recurso.

TERCERO

Ninguna duda parece que pueda suscitarse en orden a la concurrencia del primero de los requisitos del recurso de casación en interés de la Ley, grave daño para el interés general, que distingue a esta modalidad singular de la casación en el orden contencioso-administrativo y da sentido a la legitimación restringida para su promoción, evitar que puedan consolidarse soluciones judiciales pretendidamente erróneas, que aunque inalterables respecto al caso resuelto pueden llegar a poner en trance de quiebra el interés general cuando son susceptibles de ser reiteradas en otros casos iguales o semejantes al que ya ha sido decidido definitivamente con fuerza de cosa juzgada por no ser susceptible de impugnación la resolución recaída. Y ésto es justamente lo que podría ocurrir con la solución patrocinada en la sentencia recurrida al venir referida a una cuestión en la que están en juego las vías de impugnación procedentes frente a la resolución de una Tesorería Territorial de la Seguridad Social en materia de devolución de cuotas indebidamente ingresadas, susceptibles de ser planteada en más de un caso ante los Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO

Corroborando lo que se acaba de decir, la cuestión suscitada en este recurso ya ha dado lugar a dos pronunciamientos recientísimos de este Tribunal de fechas 10 y 11 del presente mes en los que se ha declarado que los actos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social en el procedimiento instruído para la devolución, como ingresos indebidos, de cuotas de la Seguridad Social, son susceptibles de impugnación en la vía de reclamación económico- administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, desautorizándose la doctrina propugnada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el de Extremadura, respectivamente, que en casos sustancialmente idénticos al que aquí nos ocupa también hicieron suya la postura previa del Tribunal Económico-Administrativo Territorial favorable a la tesis de que no son actos de gestión recaudatoria los de denegación de devolución de cuotas por ingresos indebidos a la Seguridad Social, cuyo enjuiciamiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social.

Estos precedentes nos excusan de extendernos en la justificación de la doctrina legal fijada por Sala, bastando con dar aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de las Sentencias de 10 y 11 de los corrientes. Si acaso solo cabe decir, a modo de resumen y por su relación con los argumentos que dieron lugar a que la sentencia recurrida se pronunciara como lo ha hecho, que la devolución de cuotas indebidamente ingresadas es el reverso del deber legal de su abono, por eso en uno y otro caso los actos que se dicten a estos efectos participan de la misma naturaleza y son encuadrables, sin distinciones artificiosas, dentro de la gestión recaudatoria de los ingresos de la Seguridad Social. Que la devolución de ingresos indebidos se encontrara, a la sazón, regulada en el art. 42 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que forma parte del Título I de dicho Reglamento, no autoriza a sostener que se trata de una regulación al margen de las normas de recaudación propiamente dichas, contenidas en los Títulos II y III, como arguye el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (la misma ubicación sistemática tiene la materia que nos ocupa en el posterior Reglamento de 11 de octubre de 1991 --R.D. 1517/1991-- y en el hoy vigente, aprobado por R.D. 1637/1995, de 6 de octubre), ya que si fuera así podría caerse en el absurdo de afirmar que el pago de las deudas de la Seguridad Social, es decir, el objeto mismo de la gestión recaudatoria, es ajeno a las normas de recaudación, pues precisamente dentro del Capítulo V, del Título I, que lleva como rúbrica "Del pago o cumplimiento", está incluído, integrando la Sección 8ª, el art. 42. Los Títulos II y III se limitaban a regular el procedimiento de recaudación en período voluntario y la recaudación en vía ejecutiva, lo que no quiere decir, sin incurrir en el error de confundir una parte con el todo, que el Título I, dedicado a las "Disposiciones comunes", no contuviera normas de recaudación "propiamente dichas".

Y tampoco es convincente la afirmación apodíctica de que la materia litigiosa está comprendida dentro del ámbito de cuestiones que el art. 2º del R.D. 1258/1987, de 11 de septiembre, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, aunque en el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional se arguya que la causa por la que la reclamante solicita la devolución de ingresos es por los efectos del alta en el R.E.T.A., cuestión que queda dentro del ámbito del referido precepto, porque esta argumentación --además de pasar por alto lo que dice la Disposición Final del R.D. 1258/1987 en orden a su entrada en vigor-- no sirve de apoyo para la conclusión a que se quiere llegar, pues en el caso de autos noestaba en litigio el alta de la interesada en el mencionado Régimen Especial, tampoco sus efectos, concretamente, la prestación de jubilación que, según se relata en la demanda del recurso contencioso-administrativo, le fue denegada por el I.N.S.S. y frente al cual se alzó ante la jurisdicción social con resultado negativo, sino un acto de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social independiente del alta de la interesada en el R.E.T.A. dotado de sustantividad propia, que se encuentra incardinado dentro de los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería y por tanto sujeto al régimen de recursos previsto en el art. 188 del Reglamento de 7 de marzo de 1986, a la sazón en vigor.

QUINTO

Procede, pues, estimar el presente recurso con el alcance que precisa el art. 102-b.4 de la LRJCA, sin que respecto al pago de las costas corresponda hacer pronunciamiento alguno atendiendo a la estructura peculiar de esta modalidad del recurso de casación.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar que ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 27 de enero de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos del recurso 511/91. Y con respeto a la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, se fija como doctrina legal que "los actos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social en el procedimiento intruído para la devolución, como ingresos indebidos, de cuotas de la Seguridad Social, son susceptibles de impugnación en la vía de reclamación económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso- administrativa".

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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