STS, 16 de Julio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:4409
Número de Recurso792/1992
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 792/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán en nombre y representación de COFESA, S.A., contra sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 761/90, sobre acta de infracción en materia de desempleo, habiendo comparecido como parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se tramitó el recurso contencioso-administrativo número 761/90 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 10 de mayo de 1989, confirmada en alzada por Resolución de fecha 24 de abril de 1990 de la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas del acta de infracción número S-90/89 levantada con fecha 23 de enero de 1989, a COFESA, S.A., por connivencia entre trabajador y empresario prevista en los arts. 29.3.3.2 y 30.3.3.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, considerándose infringido el art. 25 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social, calificándose como muy grave de conformidad con el art. 30.3.3 de la citada Ley, e imponiéndose sanción de multa de 500.100 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "COFESA, S.A.", contra la Resolución dictada el 24 de Abril de 1990 por la Dirección General de Empleo, por la que se desestimó el Recurso de Alzada planteado por aquella contra la resolución recaída en el Expediente número 84/89 y pronunciada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, debemos declarar y declaramos válida y a Derecho ajustada la mencionada resolución, sin hacer declaración sobre las costas causadas en este Recurso."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de "COFESA, S.A." han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Tomas Cuevas Villamañan en nombre y representación de "COFESA, S.A." quien sustancialmente alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 28 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada solicitando su confirmación.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo nº 761/90 interpuesto por la representación procesal de "COFESA, S.A.", contra resolución del Director General de Empleo de fecha 24 de abril de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de fecha 10 de mayo de 1989, que confirma el acta de infracción nº 90/89 por connivencia entre trabajador y empresario prevista en los arts.

29.3.3.2 y 30.3.3.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, y en dicha acta se considera infringido el art. 25 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social, calificándose como muy grave de conformidad con el art. 30.3.3 de la citada Ley, y la sanción impuesta de 500.100 pesetas.

SEGUNDO

La parte apelante reitera en su escrito de alegaciones, de una parte, que el Acta de la Inspección no reúne los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para gozar de la presunción de veracidad, de otra, que ha acreditado con suficiencia que le unía relación laboral con el trabajador, como lo muestra la inscripción en el libro de Matrícula, el contrato de trabajo visado por la oficina de Desempleo y fotocopia de la nomina, con la pertinente liquidación a la Seguridad Social, y en fin que la sentencia ha valorado o introducido una cuestión nueva como es la poca duración de la relación laboral, solo nueve días, cuando la legislación no impide tal contratación.

TERCERO

Se reproduce, pues, en el asunto examinado, un problema probatorio en el derecho administrativo sancionador, derivado de la relación entre el derecho fundamental de presunción de inocencia (art. 24-2 CE) y la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, que impone una distribución de la carga de la prueba, y una valoración de la prueba constituida por el acta, base del procedimiento sancionador, y conviene señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitas, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (arts. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81), y que el artículo 7 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, por el que se aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, dispone que la constatación de la existencia de hechos constitutivos de infracción de leyes sociales podrá producirse -indistintamente- con ocasión de visita, requerimiento o resultado de expediente administrativo.

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, obliga a estimar el recurso de apelación y anular las resoluciones impugnadas, pues sin perjuicio de reconocer, que a priori la actuación de la Administración pudo ser la adecuada, ya que el Acta de la Inspección, fue levantada, tras la visita del Controlador y en ella se especificaron los datos que la motivaban, -manifestaciones de los trabajadores y examen de la documentación-, sin embargo como las actuaciones también muestran que la Empresa afectada, ha aportado el contrato de trabajo con el trabajador, visado por la Oficina de Desempleo, el libro de Matrícula en el que aparece inscrito el trabajador y fotocopia de la liquidación que corresponde al salario y las cuotas a la Seguridad Social, es claro que a partir de esos datos, hay que estimar al menos, que la prueba practicada por la Empresa afectada ha desvirtuado la presunción de que podía gozar el Acta, ya que toda la documentación aportada y valorada muestra la realidad del contrato, y frente a esa realidad no puede tener virtualidad suficiente la manifestación de "trabajadores" que el Acta refiere, pues además de que no se concretan, esas manifestaciones se producen a virtud de una visita, lejana en el tiempo, dos meses más tarde, a la fecha de la extinción del contrato, y respecto a un trabajador que solo estuvo nueve días, y que alguno pudo no conocerlo, y por último, tampoco se puede estimar que altere la realidad antes valorada, el hecho de que el contrato fuera por escaso tiempo, pues no hay que olvidar, que se está ante un procedimiento sancionador, en el que la Administración ha de probar los hechos constitutivos de la infracción, sin que por tanto, sean por si sola suficiente la extrañeza del contrato de corta duración, pues si la norma lo permite, la sola realidad de la corta duración no puede adquirir trascendencia, ni menos a efectos sancionadores, pues es preciso que se acredite cual es el efecto que ello comporta, y cómo y porqué se valora.

QUINTO

Los razonamientos expuestos obligan a la estimación del recurso de apelación, sin quesean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de "COFESA, S.A." contra sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 761/90, debemos revocar la citada sentencia, y estimar el recurso contencioso administrativo antes citado, anulando las resoluciones de 10 de mayo de 1.990 de la Dirección Provincial de Trabajo de la Seguridad Social de Albacete y la de 24 de abril de 1.990 de la Dirección General de Empleo que confirma el acta de infracción S-90/89, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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