STS, 24 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Julio 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 8515/91, interpuesto por el Letrado Sr. Dulanto Swayne, en nombre y representación de la entidad "Vercingetorix Inversiones S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 238/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre aprobación de proyecto de reparcelación, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el Letrado Sr. González Marquez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Vercingetorix Inversiones S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Dulanto Swayne, en nombre y representación del apelante, y también el Letrado Sr. González Marquez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada (Madrid), como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de Mayo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia, declarando no ajustadas a Derechos las notificaciones discutidas, lo que debe llevar consigo la nulidad de la reparcelación practicada.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Junio de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 17 de Julio de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 30 de Marzo de 1991, y en surecurso nº 238/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Dulanto Swayne, en nombre y representación de la entidad "Vercingetorix Inversiones S.A.", contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada (Madrid) de fecha 2 de Octubre de 1987 (confirmado presuntamente en reposición), por el cual se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación voluntaria formulado para la Unidad de Actuación II-6 de las previstas en el Plan General.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado opuso en la primera instancia la causa de inadmisibilidad consistente en la firmeza del acto administrativo recurrido, al haberse interpuesto fuera de plazo el previo recurso de reposición. Así lo entendió la Sala sentenciadora, que declaró la inadmisibilidad. Es este, por lo tanto, el primer problema (y quizá el único) que debemos examinar.

TERCERO

Frente a la manifestación hecha por el Sr. Policía Municipal en su oficio de 17 de Agosto de 1987, según la cual "no se hizo entrega de dicha notificación por no encontrarse en el mencionado domicilio la empresa citada", la parte recurrente sólo ha opuesto la afirmación contraria de que sí tenía el domicilio en tal dirección, pero sin ni siquiera pedir el recibimiento a prueba ni proponer la más elemental sobre la verdad de ese aserto. Acertó, por lo tanto, la sentencia de instancia cuando, a los efectos dichos en el artículo 80-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, consideró que en este caso el domicilio de la entidad actora era "ignorado", y dio por buena la notificación edictal que se hizo tanto de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación como de su aprobación definitiva. Tanto más cuanto, teniendo ahora la parte actora otro domicilio, no ha demostrado que el cambio real se hiciera con posterioridad a los hechos que aquí se discuten, y no antes.

CUARTO

Debe tomarse, por lo tanto, como fecha de notificación, la de la última publicación edictal, que tuvo lugar en el B.O. de la Comunidad de Madrid el día 31 de Octubre de 1987, a partir de la cual la parte actora tenía un mes para interponer el correspondiente recurso de reposición, el cual no formuló, sin embargo, hasta el día 4 de Noviembre de 1988, es decir, pasado más de un año de aquella fecha, por cuya razón es clara la extemporaneidad de aquél recurso administrativo y, por derivación, la inadmisibilidad del contencioso que nos ocupa.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8515/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Baleares 754/1998, 29 de Diciembre de 1998
    • España
    • 29 Diciembre 1998
    ...(entreotras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1990, 24 de octubre de 1994, 7 de julio de 1995, y 24 de julio de 1996 )-, consideración que no merecían las facturas aportadas que, además, eran de fecha posterior a la demanda. De adverso se alegó la extemporaneidad de ......
  • SAP A Coruña 451/2010, 18 de Octubre de 2010
    • España
    • 18 Octubre 2010
    ...265.3 y 426.5 ). En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992, 24 octubre de 1994, 7 de julio de 1995, 24 de julio de 1996, 9 de marzo de 1999 o 7 de abril de 2001, que proclaman que han de admitírsele al actor, después de demanda, los documentos precisos par......
  • STSJ Comunidad de Madrid 261/2014, 23 de Mayo de 2014
    • España
    • 23 Mayo 2014
    ...de la Administración. Asi pues, en este punto de la discusión resulta de aplicación lo expresado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1996, que declara que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado jurídico procesal obtenido con anterioridad, y e......
  • Sentencia Audiencias Provinciales, 29 de Diciembre de 1998
    • España
    • 29 Diciembre 1998
    ...(entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1990, 24 de octubre de 1994, 7 de julio de 1995, y 24 de julio de 1996)-, consideración que no merecían las facturas apartadas que, además, eran de fecha posterior a la demanda. De adverso se alegó la extemporaneidad de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR