STS, 15 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1996:4389
Número de Recurso11463/1991
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

L.A.U.Requisitos. Edificaciones de más de cien años de antigüedad.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado del Estado; y, por DON Gonzalo , con la representación del Procurador D, Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada DOÑA Amparo , representada por la Procuradora Dña. Ana Barallat López, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1991 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso sobre demolición de finca urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, se ha seguido el recurso número 1.154/89, promovido por Dña. Amparo , y, en el que ha sido partes demandadas la Administración General del Estado y D. Gonzalo , sobre demolición de finca urbana.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones del Gobierno Civil de Salamanca de 22 de mayo y 31 de julio de 1989, dejando sin efecto la autorización de derribo otorgada por las mismas. No hacemos expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha resolución las partes demandadas, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La autorización del Gobernador Civil para demoler edificios arrendados a los efectos de la excepción a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento establecida en el artículo 62.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por el Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, está supeditada a la concurrencia de determinados motivos para que en aras del interés público en que se fundamenta dicha causa prevalezca la decisión de la propiedad de derribar y reedificar sobre la de los arrendatarios de mantenerse en el uso pacífico de la cosa arrendada, motivos que son distintos en las dos modalidades en que se contempla el supuesto, la general de los artículos 78 y 79 de dicha Ley y la particular del 81.5 de la misma, en la primera de las cuales no son otros que los derivados de la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en la localidad correspondiente, las disponibilidades de mano de obra yde materiales de construcción y, especialmente, la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, mas sin que como se desprende de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sea necesaria la concurrencia total de tales circunstancias ni unas tengan prevalencia sobre otras, entre ellas la relativa a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante, ya que ésta, en edificios antiguos, haría ilusoria la demolición y reedificación, puesto que lo decisivo para la autorización gubernativa viene marcado por el citado artículo 78, es decir, un aumento de viviendas y un compromiso de reedificar, con lo que el interés público que justifica la excepción a la prórroga queda satisfecho, sin que los intereses de los arrendatarios queden sin protección; mientras que en la segunda modalidad, además de los anteriores, se exige que se trate de edificaciones destinadas a viviendas o locales de negocio que cuenten con más de cien años de antigüedad y que su grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales hagan necesaria su renovación, modalidad ésta, que la hace diferente a la general, en que la protección que se dispensa a los arrendatarios es inferior.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el hoy apelante D. Gonzalo solicitó del Gobernador Civil de Salamanca autorización para demoler la casa sita en el número NUM000 ( NUM001 antiguo) de la CALLE000 , de Salamanca, compuesta de tres pisos con sendas viviendas y planta baja con locales comerciales, para la posterior construcción de otra con cuatro viviendas, tres apartamentos y locales comerciales, con expresa invocación de ser su antigüedad superior a cien años y del artículo 81.5 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964, otorgándosela dicha Autoridad por resolución de 22 de mayo de 1989, confirmada en reposición por otra de 31 de julio del mismo año, en la que estimando la concurrencia de los motivos de ambas modalidades reconoció el carácter centenario de la finca y expresó su conformidad con dicho artículo 81.5, hallándonos, por tanto, ante un claro supuesto de la modalidad segunda, el cumplimiento de cuyos requisitos ha de ser enjuiciado a los efectos de determinar la conformidad o disconformidad a derecho de las resoluciones gubernativas, para en un caso desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ellas por la actual apelada Dña. Amparo y en otro estimarlo, revocando o confirmando, respectivamente, la sentencia apelada, la que reconociendo al concurrencia de los motivos de la modalidad general y, de la particular, los relativos a vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales que hacían necesaria la renovación, mas no el de más de cien años de antigüedad, aunque, equivocadamente, lo relegó a su eliminación de la autorización caso de mantenerla, estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas, basándose en la imposibilidad de poder cumplirse el compromiso de reedificación en la forma prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, es decir, construir un tercio más de las viviendas preexistentes, requisito éste exigido por los artículos 62.2º y 78.1 de la precitada Ley.

TERCERO

Desde luego ha de convenirse con los apelantes en la posibilidad de poder cumplirse el requisito de reedificación en la forma antes especificada, puesto que aunque ello no sea factible de construirse viviendas de protección oficial según el proyecto y los informes del Colegio oficial de Arquitectos de León y del Servicio Territorial de Fomento, ello sí lo es conforme a aquel proyecto y al primero de dichos informes, al proyectarse cuatro viviendas, es decir, un tercio más de las preexistentes, amén de tres apartamentos, y superar todas ellas la superficie de 25,5 metros cuadrados útiles mínima exigible, de no construirse viviendas de dicha protección y sí libres, lo que el promotor al prestar confesión dejó supeditado a no obtenerse la calificación en su momento, ello aparte, además, que este requisito es de dudosa aplicación a la modalidad particular del artículo 81.5, habiéndose pronunciado en sentido no exigitivo la sentencia de 21 de febrero de 1970. Y también ha de convenirse con el apelante D. Gonzalo , único que se extiende a este extremo en sus alegaciones, en la concurrencia de los motivos de la modalidad general y de los relativos a vetustez, deficiente estado de edificación y razones higiénicas y sociales de la particular, coincidiendo esta Sala con las razones de la de instancia para reputarlos cumplidos una vez examinado el informe pericial y los informes obrantes en el expediente administrativo, aquel y estos, respectivamente, acerca de la modalidad particular y de la general. Mas en lo que no puede estarse de acuerdo con dicho apelante es en que la edificación cuente con más de cien años de antigüedad y sí, por el contrario, estarse con la Sala de instancia y con la apelada Dña. Amparo de no contar con ella, lo que nos va a llevar a la desestimación de las apelaciones y a la confirmación de la sentencia apelada, siquiera sea por razón distinta, ya que este requisito no es cuestión que afecte a un mero accidente de la autorización sino a la propia autorización al haberse elegido por el solicitante la modalidad particular y haberse dado conforme a la misma, que es distinta de la general, puesto que si bien conforme a la certificación del registro de la Propiedad la casa de D. Gonzalo , aunque inscrita por vez primera en 1901, se formó pro al agrupación de dos colindantes inscritas de 1874, ello no denota que sea la misma y que se haya producido una mera unión física, con lo que sí concurriría tal antigüedad, sino que existen datos suficientes para deducir que se trata de una nueva construcción levantada antes de 1901, sin que por el Sr. Gonzalo , a quien incumbía la prueba, se haya demostrado lo fuera con la suficiente antelación para que al deducir su solicitud en 1988 y resolver el Gobernador Civil en 1989 contase ya con más de cien años, datos que se desprenden delinforme de la Arquitecta Dña. Natalia presentado con la demanda y ratificado en prueba testifical, quien sentó en conclusión "que la edificación actual tiene que haberse construido con posterioridad a la agrupación de las dos fincas siendo la edificación única y no la agrupación de dos casas distintas", y del informe pericial rendido por el Arquitecto D. Luis Francisco , quien se pronunció en el sentido de que "dadas las características estructurales del inmueble... no hacen pensar que pueda tratarse de la agrupación de dos edificios", careciendo de toda significación, por no razonarse, el que al dictaminar sobre otra cuestión, el sistema constructivo, hubiese dicho "siendo el inmueble de muy antigua construcción (más de cien años) su sistema constructivo"...

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y por DON Gonzalo , contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso. Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los autos número 1.154/89 y, en consecuencia confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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