STS, 26 de Julio de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:4651
Número de Recurso9402/1992
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9402/92, interpuesto por la Abogado del Colegio de Madrid Dª Paloma Mariscal de Gante y Martínez, en nombre y representación de "Jotsa S.A.", contra la sentencia nº 905, dictada el 18 de diciembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional 1.455/89, en relación al acta de inspección, por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuya cuantía asciende a 80.000 ptas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Jotsa S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 30 de junio de 1989, que confirmó el acta de infracción, por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuya cuantía asciende a

80.000 ptas. En dicho recurso tramitado con el nº 1.455/89, recayó sentencia nº 905 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada, Dª. Paloma Mariscal de Gante y Martínez, en nombre y en representación de la entidad "Construcciones J.O.T.S.A", contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 30 de junio de 1989, confirmada en alzada presuntamente, resolución que impone a la recurrente la sanción de 80.000 pesetas, sanción que debe ser confirmada al ser ajustada a derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la Abogada del Colegio de Madrid, Dª Paloma Mariscal de Gante y Martínez, en nombre y representación de "Jotsa S.A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente e igualmente se personó como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la representación procesal de "Jotsa S.A." para que, en el plazo de 20 días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó se dicte sentencia "por la que, en base a las alegaciones efectuadas en el cuerpo de este escrito, se declare nula, anule o revoque la Sentencia nº 905 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), de fecha 18 de diciembre de 1991, que desestimó el Recurso nº 1.455/89, interpuesto contra la Resolución presunta desestimativa de la Dirección General de Trabajo que, de forma tácita, confirmó la dictada, en fecha 30 de junio de 1989, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de esta Capital queimponiéndonos sanción por importe de 80.000 pesetas, confirmó el Acta de Infracción nº 6.882/88, practicada por la Inspección de Trabajo de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 1988).

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia " por la que se confirme la apelada ".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 23 de julio de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario, debe revocarse la sentencia nº 905, de 18 de diciembre de 1991, que desestimó la demanda interpuesta por "Jotsa, S.A.", contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 30 de junio de 1989, que confirmó el acta de infracción, por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuya cuantía asciende a 80.000 ptas.

SEGUNDO

Según el escrito de alegaciones, procede la revocación de la sentencia: por la extemporaneidad del acta; y porque las infracciones imputadas son genéricas, lo que constituye vulneración del art. 24.1 CE, así, según los albaranes que constan en el expediente administrativo la obra contaba con bancos y mesas de comedor, tampoco se identifica la escalera pues había tres, además, el art. 22 de la Orden de 9 de marzo de 1971, exige la concurrencia de unas dimensiones mínimas que en ningún momento consta que tuviera el hueco. Se atribuyen a la recurrente dos presuntas infracciones, sin especificarse cual es la merecedora de sanción, y, por tanto, el acta no goza de la presunción de certeza que le reconoce el Tribunal a quo.

TERCERO

La "extemporaneidad" del acta, debe ser rechazada pues, con independencia de que no se señala un plazo concreto preclusivo para su extensión, aunque se tenga en cuenta para apreciar la necesaria inmediación, en el presente caso no se aprecia distanciamiento relevante respecto de la visita del Inspector a la obra, ya que la visita de ésta se realizó el 6 de octubre de 1988 y el acta se levanta el día 30 de noviembre del mismo año.

El Tribunal a quo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley 8/88, de 7 abril, reconoció presunción de certeza al acta de infracción, pues los hechos reflejados en la misma, fueron constatados por el Inspector actuante, el acta describe unos hechos objetivos que son susceptibles de percepción directa por el Inspector en su visita, sin necesidad de realizar valoración alguna, así, en el primer rellano de la escalera de fábrica existía una abertura sin protección alguna con riesgo grave de caída a más de dos metros del suelo. Por otro lado, los albaranes no evidencian que la empresa sancionada haya instalado el comedor para los trabajadores, tan solo pueden acreditar que otra empresa ha suministrado determinada mercancía y que se ha recibido, pero no que se haya instalado efectivamente el comedor.

CUARTO

Por último, respecto a que no se ha especificado cual de las dos infracciones presuntamente cometidas, sea la merecedora de sanción, ha de señalarse, por una parte, que basta unas de las conductas imputadas a la empresa para que proceda la imposición de la sanción; así, el art. 10.9 de la Ley 8/88, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social, tipifica como infracción grave las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que aquél cree un grave riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores, especialmente en los supuestos que menciona. Por otra, en ningún caso, se aprecia una disminución de las posibilidades de alegación y defensa sobre los hechos realmente imputados, como acredita la propia argumentación de la recurrente que, sin embargo, no ha servido para asumir validamente, la carga de la prueba que deriva de la presunción de certeza del acta a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Colegio de Madrid Dª Paloma Mariscal de Gante y Martínez, en nombre y representación de "Jotsa S.A.", contra la sentencia nº 905 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 1.455/89; Sentencia que confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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