STS, 19 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:4517
Número de Recurso10925/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 10.925/91 en grado de apelación, interpuesto por Reemtsma Cigarettenfabriken GMBH,, representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 417 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 465/90, con fecha 19 de Julio de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Reemtsma Cigarettenfabriken GMBH, solicitó el 17 de Octubre de 1984 del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca Internacional nº 488.759 REEMTSMA R1 mixta gráfico denominativa para productos de la clase 34 cigarrillos, formulándose oposición por la Compañía Canariense de Tabacos, S.A., titular de la marca nº 631.587 - 736.930 y 738.059 todas ellas de la clase 34 para tabacos, cigarros y cigarrillos, formulando de oficio el Registro oposición a la marca solicitada por parecido con la marca nº 338.931 REMBRANDT R1 para productos de la misma clase 34, recayendo resolución del Registro de la Propiedad de fecha 15 de Junio de 1986 denegando la inscripción por parecido con la oponente de oficio REMBRANDT R1, contra cuya resolución REEMTSMA interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 11 de Febrero de 1988 por idénticos motivos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por REEMTSMA, recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 465/90 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 417 de fecha 9 de Julio de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de "REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN" contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 11 de febrero de 1988, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 15 de julio de 1986, por el que se denegó la inscripción de la marca internacional número 488.759 "R 1" con gráfico para distinguir productos incluidos en la clase 34 del Nomenclator; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

10.925/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de Julio de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por REEMTSMA, porque entre la marca aspirante nº 488.759 REEMTSMA R1 mixta, gráfico denominativa, paraproductos de la clase 34, cigarrillos y la marca nº 338.931 REMBRANDT R1 para productos idénticos, opuesta de oficio, existe la prohibición de semejanza fonética o gráfica que se describe en el Art. 124-1 del Estatuto. Frente a dicha sentencia la parte apelante sostiene, que la sentencia de instancia interpreta incorrectamente el Art. 124-1 del E.P.I., al no existir la semejanza fonética ni gráfica entre ambas marcas y alega también que la marca opuesta de oficio por el Registro se encuentra caducada, sólo considera incompatible la marca aspirante con su oponente de oficio, con lo cual, no existe incompatibilidad alguna con la marca cuya semejanza se opone de oficio por el Registro.

SEGUNDO

Efectivamente tiene toda la razón el recurrente, cuando dice que la marca nº 338.931 REMBRANDT R1, para productos de la clase 34, no puede constituir motivo de denegación para la inscripción de la marca solicitada REMTSMA R1, para productos de la clase 34, cigarrillos, porque se encuentra caducada, dado que consta en autos certificación del Registro de la Propiedad Industrial que acredita que la marca citada y solicitada el 6 de Septiembre de 1967, se encuentra caducada por no haber sido renovada a su vencimiento, por lo que carece de existencia registral, con lo cual, la sentencia de instancia, que niega todo valor a dicha caducidad, por ser de fecha posterior a las resoluciones impugnadas no es conforme a derecho, dado que la caducidad, como cuestión de orden público, puede ser apreciada en cualquier momento y aunque los actos administrativos impugnados, no la pudieron tener en cuenta por ser de fecha posterior, no ocurre lo mismo con la sentencia apelada, dado que ante el órgano judicial se alegó y probó tal caducidad y en consecuencia debió ser tenida en cuenta en la sentencia apelada.

TERCERO

Si a lo expuesto añadimos que, la marca aspirante nº 488.759 REMTSMA R1, es mixta gráfico denominativa, compuesta por leyenda REMTSMA y debajo R.1, teniendo como una corona y todo ello en colores, blanco, amarillo y rojo, mientras que la opuesta de oficio por el Registro es denominativa REMBRANDT R-1, no ofrece duda que la única semejanza de ambas marcas está en el apéndice R1, que al tratarse de una letra y un número, no son apropiables por nadie por su carácter de comunes, y en consecuencia y prescindiendo de tal elemento no identificativo, nos encontramos con dos marcas totalmente diferentes, tanto por su grafismo y colores, como por sus leyendas REMTSMA y REMBRANDT, dado que esta última hace referencia al genial pintor de fama universal, mientras que la primera es un vocablo sin significado alguno o de fantasía, que coincide con la razón social de la solicitante.

CUARTO

Como ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones, el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. A mayor abundamiento en los casos en que las marcas cuestionadas, o alguna de ellas, consistan en una denominación mixta de gráfico y leyenda de cuyo distintivo formen parte como complemento del vocablo designante o como simple sumando de un conjunto complejo la representación gráfica de un dibujo de animal, cosa, letras mayúsculas o números aislados, etc., la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene diciendo al respecto a) que debe rechazarse todo monopolio de tales representaciones o dibujos, b) que en todo caso lo que importa y decide y lo que debe ser comparativamente apreciado es el dibujo o diseño característico pues no hay protección ni exclusiva sobre la idea evocada, sino sobre las concretas versiones fonéticas o gráficas que son la lectura de cada marca individualizada ya que "basta que dichos objetos no se presenten con identidad absoluta en las marcas a tratar para que no quepa la reivindicación en exclusiva de las marcas", c) que no es posible invocar en el cotejo de elementos heterogéneos, como son un vocablo y un gráfico, pues ninguna incompatibilidad genuina deriva de una accesoria y mera relación conceptual entre las figuras del diseño y la palabra que intenta dar su significado o traducción oral, sentencias de 22 de Abril de 1961 y 12 de Junio de 1963 de la Sala Cuarta y 3 de Noviembre de 1976 y 18 de Junio de 1990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso debatido en autos pone de manifiesto que entre la marca mixta de gráfico y leyenda aspirante y la opuesta de oficio por el Registro, solamente leyenda, existen las diferencias necesarias para que puedan convivir sin riesgo de confusión en el mercado y sin peligro de que las expectativas del apelante sean lesionadas, porque las denominaciones de ambas ni individualizadas ni en su visión de conjunto inducen a confusión.

QUINTO

No ofrece pues duda a la Sala que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia pues existen diferencias sustanciales suficientes entre las marcas enfrentadas y no supone ningún peligro de confusión con su oponente, ni fonética ni gráficamente, es evidente que procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y en su consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de lasresoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción solicitada por no ser conformes a derecho.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REEMTSMA CIGARETTENFABRIKEN GMBH, contra la sentencia nº 417 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de Julio de 1991, recaída en el recurso nº 465/90, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en consecuencia estimar el recurso contencioso administrativo nº 465/90 interpuesto por REEMTSA, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 15 de Junio de 1986 y 11 de Diciembre de 1988 que denegaron la inscripción de la marca Internacional nº 488.759 REEMTSA R1, las cuales anulamos por no ser conformes a derecho y ordenar la inscripción en el Registro de la marca solicitada, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como secretaria certifico.

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