STS, 26 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:4654
Número de Recurso10783/1991
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 10.783/91, en grado de apelación interpuesto por A.F.S., Internacional- Intercultural Programs INC, representado por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 535 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 387/90, con fecha 17 de Julio de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Enero de 1987, Asociación para la Formación Social, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca nº 1.178.061 "afs", para distinguir productos de la clase 16, una publicación periódica, oponiéndose a la misma A.F.S., Internacional/Intercultural Programs INC, titular marca nº 1.000.838, A.F.S., para productos de la clase 41, Servicios de Intercambios Culturales en el extranjero, recayendo resolución del Registro de fecha 20 de Junio de 1988 concediendo la marca solicitada contra cuya resolución A.F.S., Internacional/Intercultural Programs, INC, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 4 de Septiembre de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por A.F.S., Internacional, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 535 de fecha 17 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de "A.F.S. INTERNATIONAL/INTERCULRAL PROGRAMS, INC" contra el Registro de la Propiedad Industrial, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de dicho Organismo de 20 de junio de 1.988 y 4 de septiembre de 1.989; todo ello sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

10.783/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de Julio actual, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declaró conformes a derecho los actos del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Junio de 1988 y 4 de Septiembre de 1989 que concedieron la marca nº

1.178.061 "afs", por entender que existen diferencias substanciales, gráficas y de productos con la marca A.F.S. de la que es titular la hoy apelante, sosteniendo que entre las marcas enfrentadas no existe semejanza fonética ni gráfica con la marca oponente que sus productos son totalmente diferentes, y que por tanto no existe riesgo de confusión en el mercado, frente a la cual la parte recurrente sostiene que existe laincompatibilidad de marcas vetada por el Art. 124-1 del Estatuto.

SEGUNDO

La Sala no comparte la tesis sostenida por el apelante por las siguientes consideraciones: Primera: Porque con acierto se dice en la sentencia apelada, aunque la primera lectura de ambas marcas parece que existe identidad entre ellas, lo cual nos llevaría a la imposibilidad de coexistencia pacífica en el Registro, por estar expresamente prohibido por el Art. 150 del E.P.I., lo cierto es que estamos en presencia de dos marcas en las que predomina el elemento gráfico, pues las letras en sí mismas no dicen nada ni pueden pronunciarse correctamente en idioma castellano, con lo cual, la posible identidad fonética deja de tener importancia porque no es posible su pronunciamiento como ocurre con todas las marcas gráficas en las que la vista es lo que las diferencia, y por ello desaparece la identidad prohibida por el Art. 150 del E.P.I. Segundo: Porque la diferencia gráfica es total, dado que la marca solicitada compuesta por las letras afs en minúsculas se diferencia perfectamente a simple vista de su oponente, que se componen de las letras A.F.S. en mayúsculas, y en tales casos como tiene reiteradamente declarado esta Sala, lo que debe ser comparativamente apreciado es el dibujo o diseño característico y que no es posible invocar en el cotejo elementos heterogéneos, como son un vocablo y un gráfico, sentencias de 5 de Febrero de 1957, 22 de Abril de 1961, 12 de Junio de 1963, 3 de Noviembre de 1976 y 18 de Junio de 1990 entre otras. Tercero: Porque la marcas aspirante afs coincide con las iniciales del de su razón social Asociación para la Formación Social, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones y en este caso, como tiene declarado esta Sala, la comparación con sus oponentes ha de hacerse aminorando la existencia de riesgos diferenciales, dado que ningún distintivo nuevo viene a introducirse en el mercado susceptible de originar error o confusión que no existiese con anterioridad, y ello motiva que la confusión de las marcas haya de hacerse de un modo más benévolo, sentencia de 14 de Septiembre de 1990 entre otras. Cuarto: Porque los productos que ambas protegen son tan diferentes, al proteger la marca aspirante una publicación periódica y los de la oponente sus servicios de planificación social, cursos sobre técnicas cívicas etc..., de forma tal que en el presente caso al ser productos tan diferentes pueden convertirse en elementos diferenciales de ambas marcas. Quinto: Porque además, la marca oponente A.F.S. se compone de 3 letras que de forma caprichosa ha elegido, puesto que no coinciden para nada con su anagrama o razón social, no puede oponerse a la marca aspirante porque las letras y los números, como comunes, no son apropiables por nadie en exclusiva y por tanto el que los incluya en su marca sabe que corre el peligro de que otras marcas contengan las mismas letras o números, por ser apropiables en exclusiva por nadie.

TERCERO

Como consecuencia de cuanto ha quedado previamente razonado, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A.F.S. Internacional/Intercultural Programs, INC, contra la sentencia nº 535 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Julio de 1991, recaída en el recurso nº 387/90 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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