STS, 12 de Septiembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:4793
Número de Recurso12803/1991
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 12.803/91, en grado de apelación interpuesto por Sleepover Española, S.A., representado por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 751 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 946/89, con fecha 1 de Julio de 1991, sobre modelo industrial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representda y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Agosto de 1987 la entidad mercantil Harlösevej 228 DK-3400 Hilleröd Dinamarca, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial bajo el nº 113.765, un modelo industrial, consistente en un cojín inflable, oponiéndose a la misma Sleepover Española, S.A., titular del modelo de utilidad nº 283.663 consistente en una almohada, dictándose resolución del Registro con fecha 26 de Abril de 1988 concediendo el modelo industrial solicitado, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 5 de Junio de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Sleepover Española, S. A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 946/89 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 751 de fecha 1 de Julio de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López en nombre y representación de SLEEPOVER ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 26 de Abril de 1988, y la resolución de igual rango de fecha 5 de Junio de 1989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, por las cuales se concedió el Modelo Industrial nº 113.765 referido a un Cojín Inflable; declarando la conformidad de dichas resoluciones en el ordenamiento jurídico y sin condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

12.803/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de Septiembre actual, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende por la parte apelante la revocación de la sentencia apelada de 1 de Julio de 1991 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 946/89 tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por entender que la sentencia de instancia al igual que las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron el modelo industrial nº 113.765, no son conformes a derecho, en cuanto que a través de un modelo industrial, enrealidad lo que se está concediendo es un modelo de utilidad idéntico al que tiene ya registrado el recurrente con el nº 283.663.

SEGUNDO

La sentencia de instancia llega a la conclusión desestimatoria del recurso y en consecuencia a la confirmación de las resoluciones del Registro que habían concedido la inscripción del modelo industrial aspirante nº 113.765, cojín inflable, en base a que la cuestión debatida es una cuestión técnica y tiene que resolverse tomando como base el informe técnico del Registro y entender que tal informe técnico emitido acredita que el modelo industrial solicitado no se encontraba anticipado ya que su forma elíptica y vertientes triangulares de lados redondeados difiere de la configuración trapezoidal de lados rectos y base ligeramente arqueada del modelo oponente y llegar a la que el criterio técnico emitido debe prevalecer dado el carácter imparcial y especializado que procede, frente a las nuevas aspiraciones del recurrente.

TERCERO

Alega el apelante que la Sala de instancia se ha inclinado al dictar su sentencia por el informe emitido por la Asesoría Técnica del Registro que debe prevalecer por su independencia y garantía, cuando realmente dicho informe no existe, dado que el único informe obrante en el expediente es el folio 11 y lo emite el Jefe de la Sección de Recursos para resolver el recurso de reposición, con lo cual es evidente que no existe el informe técnico en que se funda teóricamente la sentencia recurrida.

CUARTO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal Supremo, sentencias de 8 de Marzo y 6 de Mayo de 1975, 30 de Diciembre de 1987, 12 de Diciembre de 1988, 14 de Julio de 1989 y 9 de Mayo de 1990 entre otras, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimita el concepto de Modelo Industrial en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica - posibilidad de servicios de tipo para la fabricación de un producto y el otro de carácter sustantivo que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación, o representación del Art. 182" con referencia exclusiva a la forma. Frente a ello como se estableció en las sentencias de 15 de Julio de 1982, 6 de Febrero de 1987 y 21 de Marzo de 1988, el Art. 171 del Estatuto determina las características que habrán de reunir los modelos de utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o parte de los mismos, concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una utilidad, aportando en definitiva a la función a que dichos modelos estén destinados, un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra, o en mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como modelo de utilidad, que es precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que recordamos, se protegen con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad", reflejada solamente a la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor utilidad que ello comporta (sentencia de 9 de Mayo de 1990). Así la falta de la condición de novedad para los modelos industriales, a que se refiere el Art. 188.3 del Estatuto como motivo de oposición, ha de ser tratada en lógica correspondencia con la figura de que se trate, esto es refiriéndolo a la forma, sin otras exigencias de perfeccionamiento o una forma técnica (sentencia de 3 de Diciembre de 1987). Por todo ello y dado que el modelo industrial solicitado nº 113.765 cojín inflable, que se caracteriza, según el propio solicitante porque tiene forma elíptica cuando está deshinchado, mientras que estando inflado adopta la forma de corazón con vértice situado en el punto donde casi se juntan los extremos libres, no ofrece duda a la Sala, que carece de cualquier finalidad estética u ornamental y digna de ser registrada, puesto que ni tiene posibilidad de servicios de tipo para la fabricación de un producto ni pueden describirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación como propio y la mejor prueba de ello, es que el propio interesado lo califica de cojín inflable que es la misma función y utilidad que pretende el modelo oponente, del que no se diferencia precisamente por su forma o estructura creativa reflejada en la apariencia externa, que es la característica del modelo industrial, sino en simples detalles intranscendentes de ornamento, pero en el fondo no ofrece duda a la Sala que se trata de modelos casi idénticos, ambos cojines inflables para colocar en el cuello y por tanto necesariamente se han de acomodar a la forma del mismo, presentando ligerísimas diferencias en el exterior, que de ningún modo cumplen los requisitos necesarios para ser considerados como modelo industrial, y por ello no se puede acceder a que se registren como modelo industrial, un objeto que es propiamente un modelo de utilidad que ya se encuentra registrado y aventajado respecto de su oponente, pues el Art. 188 del Estatuto lo prohibe cuando por las características del modelo o dibujos se deduzca que la pretensión esté comprendida en otras modelidades de este Decreto-Ley, pues equivaldría a autorizar un fraude de Ley, y procede en consecuencia la estimación del recurso en cuanto que la sentencia apelada no es conforme al ordenamiento jurídico vigente y procede la revocación de la misma, con la estimación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la LeyJurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sleepover Española, S.A., contra la sentencia nº 751 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de Julio de 1991, recaída en el recurso nº 946/89 y REVOCANDO en su totalidad dicha sentencia, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sleepover Española, S.A., y anulamos por no ser conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 26 de Abril de 1988 y 5 de Junio de 1989 a las que la demanda se contrae, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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