STS, 26 de Julio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:4670
Número de Recurso3601/1991
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3601/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 942/90, sobre acta de infracción y acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la representación procesal de Gecoprodisa, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a instancia de la Sociedad mercantil Gecoprodisa, S.A., se tramitaron los recursos contencioso-administrativos acumulados números 942 y 944/90 que tenían por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 16 de mayo de 1989, confirmadas en alzada por Resoluciones de fecha 31 de mayo de 1990 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatorias ambas de actas de infracción número 497/89 de 17 de marzo de 1989, levantada a la Sociedad Gecoprodisa, S.A., por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de D. Raúl , administrador de la Sociedad considerándose infringidos los artículos 61, 64, 67 y 73 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo y 36 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, calificándose como grave en grado mínimo de conformidad con el art. 36 de la citada Ley, y la sanción impuesta de multa de 100.000 pesetas de conformidad con el art. 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril; y acta de liquidación nº 727/89 levantada con la misma fecha, habiéndose constatado irregularidades en materia de cotización a la Seguridad Social, por las causas, cantidades y períodos especificados en el Anexo del acta, considerándose infringidos los artículos 73 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, Ley General de la Seguridad Social y art. 25 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y por un importe liquidado, incluido el quince pro ciento de recargo por mora de 375.465 ptas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS: PRIMERO.-Estimamos los presentes recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 942 y 944 de 1990, deducidos por GECOPRODISA, S.A..- SEGUNDO.- Anulamos los actos impugnados, ya identificados en el encabezamiento, dejando sin efecto, en consecuencia, la sanción impuesta y la liquidación de cuotas de Seguridad Social a que se refieren tales actos.- TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre costas."

La Fundamentación Jurídica de la Sentencia apelada es la siguiente: "PRIMERO.- En los presentes recursos contenciosos, acumulados, se impugnan los actos ya mencionados, de la Administración Laboral por los que se impuso sanción de multa y se confirmó acta de liquidación de cuotas de Seguridad Social, en relación con la persona que se menciona en las actas de que derivan los expedientes, a la que se califica de trabajador de la empresa recurrente. El análisis de las actas pone de manifiesto que las mismas se hanformalizado al constatarse -con referencia a nuevo período temporal- por los órganos de la inspección actuante, que no se había producido alta y cotización respecto de la misma persona que ya motivó anteriores actas de igual naturaleza que las que han motivado estos recursos. SEGUNDO.- Las resoluciones administrativas derivadas de período anterior al que ahora se contempla, con origen en actas de liquidación 501/88 y de infracción 1040/88, motivaron -agotada la vía administrativa- los recursos contenciosos números 332/89 y 333/89 -en aquella ocasión sin acumulación- por sentencias de esta misma Sala de 9-10-89 y 2-11-89 (esta última ya firme, al haberse desistido el recurso de apelación). Tales sentencias obran aportadas, por copia a las actuaciones. TERCERO.- La problemática que suscitan los presentes recursos acumulados es exactamente la misma que la analizada en los anteriores; es más, como se decía, en las actas se hace una remisión a las anteriores (con la variante, en la de infracción actual, de la cita de la Ley de 7-4-88, sobre infracciones y sanciones de orden social, aplicable ya por razón temporal, lo que no ocurría con el acta de infracción del caso anterior, la número 1040/88, dada su fecha: 29-3-88). Así situado el planteamiento, la Sala, estimando inalterada la situación fáctica -salvo diversidad de período temporal- y manteniendo en su integridad los razonamientos anteriores (que se dan aquí por reproducidos íntegramente) llega a la solución estimatoria de los recursos acumulados; por cuanto tampoco en el período ahora estudiado hay base alguna para que deba estimarse presente la obligación de dar de alta y cotizar; al no haber dato alguno que permita apreciar, dadas las circunstancias concurrentes, una relación -ordinaria o especial- que, mereciendo la calificación de laboral, genere el nacimiento de tales deberes en el Régimen de la Seguridad Social. Acaso, añadir que la sentencia del T.S. que cita el defensor de la Administración -de 9-2- 90, que hace cita de otras, y que a su vez vuelve a recordar el propio T.S. en la de 25-10-90 no lleva en este supuesto a diversa solución, pues no hay indicio -dadas las circunstancias del supuesto analizado- de vínculo que pueda generar aquellos deberes de alta y cotización; basta observar que la mencionada sentencia del T.S. tiene como presupuesto -que aquí falta- una relación de trabajo ("...quienes trabajan por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas..."); es decir, ha de acreditarse una relación -ordinaria y especial- que deba ser calificada de laboral, de un cargo directivo al servicio de una empresa; lo cual no está acreditado en este supuesto por lo que se llega a la solución apuntada, por las razones que anteriormente expuso la Sala, que se han dado por reproducidas, para evitar innecesarias repeticiones. CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la defensa del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 23 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

  2. La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre de GECOPRODISA, S.A., que solicita se confirme la sentencia apelada en todos sus términos.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estimó los recursos contencioso administrativos acumulados nº 942 y 944/90 interpuestos por la representación procesal de la mercantil Gecoprodisa, S.A., contra resoluciones del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de mayo de 1990, desestimatorias del recurso de alzada interpuesto contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fecha 16 de mayo de 1989, confirmatorias ambas de las actas de infracción nº 497/89 levantada a la actora por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de D. Raúl , administrador de la Sociedad considerándose infringidos los artículos 61, 64, 67 y 73 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo y 36 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, calificándose como grave en grado mínimo de conformidad con el art. 36 de la citada Ley, y la sanción impuesta de multa de 100.000 pesetas de conformidad con el art. 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril; y acta de liquidación nº 727/89 levantada con la misma fecha, habiéndose constatado irregularidades en materia de cotización a la Seguridad Social, por las causas, cantidades y períodos especificados en el Anexo del acta, considerándose infringidos los artículos 73 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, Ley General de la Seguridad Social y art. 25 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y por un importe liquidado, incluido el quince pro ciento de recargo por mora de 375.465 ptas.

SEGUNDO

La cuestión objeto del debate se centra, en determinar si el Administrador de la Sociedad recurrente Sr. Raúl , estaba o no obligado a afiliarse al Régimen Genera de la Seguridad Social, y al respecto conviene recordar que durante bastante tiempo esta Sala ha venido centrando el análisis de la exclusión de laboralidad del art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores en la índole de la actividad realizada y en su entidad objetiva, pues no tenía inconveniente en entender que las funciones de los administradores activos de las sociedades, cuando implicaban una actividad gerencial retributiva, no entraban en el supuesto de exclusión referido, sosteniendo que dicha actividad no se limita "pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración", ni le es aplicable la nota de que "solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo". No obstante, en reciente jurisprudencia, se ha ido corrigiendo esta línea tradicional, y así la sentencia de 14 de junio de 1993, señala: "Tal doctrina se distanciaría de la de la Sala de lo Social de este Tribunal -para la que la definición del alcance de la exclusión que comentamos entra en sus competencias jurídicas (ex art. 9.5. L.0.P.J.) mientras que para nosotros la definición se sitúa en el marco de una cuestión prejudicial (ex art. 9.4 y 10.1. L.O.P.J.)-, que ante idéntico problema ha establecido la doctrina de que, para entender cual sea la actividad de los "consejeros" o miembros de los órganos de administración de las empresas que revisten forma jurídica de sociedad, es erróneo el empeño de acudir a la definición objetiva de la actividad, pues en ella, sin que pueda negarse que sea cometido inherente del cargo, puede entrar toda la actividad de administración o gerencial, que a su vez puede ser el contenido del puesto laboral de gerente o de alto directivo, por lo que el elemento diferencial debe situarse en la índole del vínculo en que tal actividad se desempeña, sin que se admitan en general la posible duplicidad de relaciones: una excluida, la de administrador social, y otra incluida en la actualidad la de gerente o directivo".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pues de una parte el Acta de la Inspección, antecedente de esta litis, no hace referencia a la actividad que en la empresa desempeñaba el citado Sr., Raúl , y de otra, está también acreditado en las actuaciones, que el Sr. Raúl , es accionista de la Sociedad para la que fue nombrado Administrador General, y tales circunstancias, conforme a la doctrina citada, no solo no permiten estimar justificada la existencia de la relación laboral, como es exigido para poder imponerle la obligación de darse de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al Sr. Raúl , sino que incluso abonan la tesis contraria, esto es, la no existencia de relación laboral, y si la meramente mercantil entre la empresa y su accionista, Administrador General, como esta Sala y para supuestos similares, ha declarado en sentencia de 19-3-96, 14-5-96 y 11-6-96.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3601/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos del orden jurisdiccional acumulados números 942 y 944 de 1990, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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