STS, 11 de Julio de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:4269
Número de Recurso97/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados, el recurso nº 97/1996, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Enero de 1994, D. Julian Cruz Collazos, en nombre de D. David y D. Francisco , Tenientes del Arma de Infantería del Ejército de Tierra, interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Teniente General JEME de 12 de Noviembre de 1993 que desestima un recurso de alzada sobre un asunto que ya fue desestimado por Resolución del Teniente General JEME de 25 de Septiembre de 1991 que confirmó la precedente Resolución por la que fue ascendido, con fecha 26 de Noviembre de 1990 y 24 de Noviembre de 1993 que desestima el recurso de alzada contra Resolución del General Director de Gestión de Personal del MAPER denegatoria de petición de rectificación de antigüedad en su actual empleo, respectivamente, y en consecuencia se desestimaban sus peticiones de modificación de la antigüedad en el empleo de Teniente y su ascenso a Capitán, en igualdad de condiciones con otros oficiales que mencionan, cuya Sala, mediante auto de 19 de Septiembre de 1995, acordó que debía apartarse del conocimiento del presente recurso, por venir la competencia atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 24 de Enero de 1996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala, por providencia de 19 de Febrero de 1996 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal por cuatro días a fin de que emita informe acerca de la cuestión de competencia planteada, informando en el sentido de considerar competente a la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución da respuesta a la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) declara su incompetencia objetiva en consideración a que entiende que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1994, en el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército, en materia deascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, suponen que les ha imputado la competencia que hasta entonces prestaban los Tribunales Superiores , pués es lógico que el órgano jurisdiccional que haya de dictar sentencia conozca también de la tramitación del procedimiento y de sus incidencias, por ello se inhibe a favor de la Audiencia Nacional.

La Audiencia, por su parte, dando por supuesto la procedencia de aplicar el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción, sin plantearse problemas de temporalidad, llega a la conclusión de que la competencia corresponde al Tribunal Superior en aplicación del principio >. Entiende que ese tratamiento hay que dar al caso de autos, por lo que remite la competencia a dicho Tribunal Superior.

SEGUNDO

Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso, a la antigua redacción del art. 66 de la L.O.P.J. , que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso contencioso-administrativo, o a la nueva que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que tanto los informes de la Abogacía del Estado como el del Ministerio Fiscal, si bien en éste con matices, se inclinan por la segunda solución, es decir consideran que la competencia debe ser de la Audiencia Nacional, y ese criterio es el que considera aplicable este Tribunal, ya que el principio civil de la perpetuatio iurisdictionis produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus Disposiciones Transitorias, y el Decreto Ley 1/1977 de creación de la Audiencia Nacional, que aplican el sistema de inmediata retroactividad.

También es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la L.O.P.J., sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la aparición de la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 16/1994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones.

En conclusión, se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.

TERCERO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª), y su homónima, Sección Quinta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David , y D. Francisco , contra las resoluciones del Teniente General JEME de 12 de Noviembre de 1993 y 24 de Noviembre de 1993 sobre desestimación de un recurso de alzada en un asunto que ya fue desestimado por Resolución del Teniente General JEME de 25 de Septiembre de 1991 que confirmó la precedente Resolución por la que fue ascendido con fecha 26 de Noviembre de 1990 y desestimación de un recurso de alzada contra Resolución del General Director de Gestión de Personal del MAPER, denegatoria de la petición de rectificación de antigüedad y efectividad de su actual empleo, respectivamente, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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