STS, 18 de Julio de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:4490
Número de Recurso8586/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de apelación que ante Nos pende con el nº 8.586/1991 interpuesto por IBERIA CONSULTING GROUP S.A., representada por la Procuradora Doña Alicia Martín Yañez y dirigida por el Letrado Don José Prat Benlloch contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1991, sobre nombre comercial; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1991 la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 240/1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., debemos declarar y declaramos nulas y sin efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 2 de septiembre de 1987 y 16 de enero de 1989, esta última desestimatoria de la reposición de la primera, por no ser conformes a derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes han presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de julio de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada revoca el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que concedió el nombre comercial nº 102.108 "IBERIA CONSULTING GROUP S.A.", solicitado por la entidad con la misma denominación social para distinguir una actividad consistente en un negocio de asesoramiento y formación para la dirección de empresas y organizaciones, y ello por entender que no era posible la convivencia registral con el nombre comercial prioritario "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.", y las marcas igualmente prioritarias consistentes en la denominación "IBERIA" y "CARGO IBERIA", pues el vocablo dominante y esencialmente constitutivo era IBERIA que aparecía en el nombre comercial solicitado y en sus oponentes, que era un vocablo de indudable renombre y prestigio nacional e internacional, por lo que podía producir una confusión en el mercado y entre los consumidores.

SEGUNDO

La parte apelante pretende la revocación de tal sentencia y que se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial del referido nombre comercial nº 102.108, alegando como fundamento de su pretensión que el nombre comercial y marcas oponentes se refieren a servicios relacionados con la navegación aérea, totalmente distintos de los de una empresa de asesoramiento; que para juzgar sobre la semejanza entre los distintivos enfrentados ha de tenerse en cuenta todo el conjunto delos vocablos que lo forman y no sólo el vocablo IBERIA, el cual es un vocablo utilizado por los antiguos romanos para designar el territorio ocupado por la actual península IBERICA, que así ha pasado a nuestro idioma y lenguaje, por lo que es un vocablo genérico con finalidad de denominación geográfica, y por tanto, de uso común que no puede ser apropiado por nadie.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado reiteradamente que con arreglo al Diccionario de la Real Academia por denominación genérica ha de entenderse la que se aplica a unos conjuntos bien de personas o bien de cosas que tienen uno o varios caracteres comunes o que poseen las mismas propiedades, y que para que tal denominación no pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial como marca es preciso que tenga conexión con el producto o servicio que pretende distinguir, de forma que si estas no guardan relación con aquéllas es posible el acceso registral de la misma. En consecuencia la denominación IBERIA puesta en relación con las actividades desarrolladas por el nombre comercial y marcas oponentes, o la actividad a desarrollar por el nombre comercial cuya inscripción pretende la parte apelante no puede considerarse como denominación genérica. Igualmente cabe recordar, como ya hemos dicho reiteradamente, que para que una denominación pueda ser calificada como geográfica a los efectos del Estatuto de la Propiedad Industrial (salvo que se trate de marcas colectivas) es necesario que tal denominación geográfica evoque valores de notoriedad en relación con el producto o actividad para el que solicita la marca o nombre comercial, pues el fundamento de la prohibición de acceso al Registro consiste en evitar el aprovechamiento indebido de la popularidad o prestigio de un determinado lugar, induciendo a error respecto al origen y procedencia.

CUARTO

El apartado e) del artículo 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial establece que no podrán registrarse como nombres comerciales los comprendidos en las prohibiciones señaladas por las marcas en el artículo 124, cuyo apartado 13 prohíbe el acceso al Registro de los distintivos en que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito o de reputación industrial. El nombre comercial solicitado bajo el nº 109.018 "IBERIA CONSULTING GROUP S.A.", puede razonablemente hacer pensar que se trata de una empresa o sociedad del grupo Iberia, con la consiguiente confusión en el mercado como razonó la sentencia de instancia, que, por tanto, ha de ser confirmada.

QUINTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERIA CONSULTING GROUP S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1991, recaída en el recurso nº 240/1989; confirmando la misma, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 993/2004, 1 de Diciembre de 2004
    • España
    • 1 Diciembre 2004
    ...servicios que desea amparar con la marca, elementos que determinan la genericidad conforme a la jurisprudencia (SSTS. 27-2-1992, 8-7-1996, 18-7-1996, 28-10-2003 y otras). El término Intranet resulta inapropiable y, en consecuencia, inoponible su prioridad registral a la aspirante. Ésta, med......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR