STS, 11 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:4252
Número de Recurso10979/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 10.979/91 en grado de apelación, interpuesto por Compañía del Frío Alimentario, S.A., representada por el Procurador D. Javier del Valle Sánchez, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 351 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 932/88, con fecha 17 de Abril de 1988, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca nº 1.108.299 COFRALIN, solicitada por la Compañía del Frío Alimentario para proteger productos de la Clase 29, carnes, pescados, aves, frutas, mermeladas, etc., por resolución de 6 de Octubre de 1986. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 25 de Abril de 1988 por tener parecido con la marca nº 404.342 COPALIM para productos de la clase 6ª, productos lácteos, opuesta de oficio por el Registro.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Compañía del Frío Alimentario, S.A., recurso contencioso administrativo nº 932/88 que fue tramitado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que seguido por todos sus trámites legales recayó sentencia nº 351 de fecha 17 de Abril de 1991 por la que se desestimaba dicho recurso, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

10.979/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de Julio de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada de la Sección 6ª de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Abril de 1991, desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad mercantil Compañía del Frío Alimentario, S.A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de Octubre de 1986 y de 25 de Abril de 1988 (esta última desestimatoria de la reposición), por las que se denegó a aquella entidad la inscripción de la marca nº

1.108.299 COFRALIM, para amparar productos de la clase 29 del Nomenclator, al oponer de oficio el Registro la prioritaria marca nº 404.342 COPALIM que ampara productos de la clase 6ª del Nomenclator, por considerar que existía semejanza fonética entre la solicitante COFRALIM y su oponente COPALIM discrepando de ello la entidad, ahora apelante, que en su recurso: alega la falta de semejanza fonética o gráfica entre las marcas enfrentadas, al darse suficientes diferencias entre ellas que, a juicio de la recurrente, alejan el riesgo de error o confusión en el mercado, y además que la marca opuesta de oficio porel Registro COPALIM, está caducada, protege productos diferentes y además no se ha opuesto a la concesión en ningún momento.

SEGUNDO

Reiterada es la doctrina de esta Sala según la cual la semejanza fonética o gráfica a que alude el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial encierra un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción ha de hacerse en cada caso, mediante la comprobación de las marcas enfrentadas comparándolas en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta la totalidad de los vocablos que las componen o de los gráficos en ellas empleados, sin acudir a desintegraciones artificiosas, valorando conforme a las reglas de la sana crítica y del buen sentido común, y no del sentido técnico, el resultado de dicha confrontación, pues sólo así se puede medir el grado de distinción o confusión que las marcas enfrentadas pueden producir en el público consumidor, el cual por regla general, no acude a descomposiciones silábicas o significados etimológicos al tiempo de solicitar una u otra marca, sino que es el impacto que le produce la denominación o la grafía, visual o auditivamente, lo que le inclina a demandar el producto o servicio que la marca ampara. Debiéndose tener en cuenta en dicha confrontación la mayor fuerza expresiva del vocablo o del grafismo enfrentados, que dentro del conjunto, constituye su núcleo fundamental, por ser este el principal determinante de la distinción o confusión y sin olvidar, como factor complementario, la clase de productos amparados por la marca como factor determinante del mayor o menor riesgo de confusión.

TERCERO

Desde la indicada perspectiva la confrontación de las marcas enfrentadas COFRALIM y COPALIM, ambas para amparar productos de la misma clase del Nomenclator, pero totalmente diferentes al referirse la primera a carnes, pescados, frutas y mermeladas, etc., y la segunda a productos lácteos, y teniendo en cuenta que la marca COPALIM se encuentra caducada por falta de renovación desde el 24 de Enero de 1989 y además que su titular NESTLE no se ha opuesto a la concesión de la marca aspirante en ningún momento, todo ello lleva a la Sala a considerar que entre ambas no se da la semejanza prevista en el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al poder convivir ambas sin inducir a error o confusión en el mercado, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada al declarar conformes a derecho las resoluciones registrales denegatorias de la inscripción de la marca COPRALIM, pues ambas se diferencia no solamente en las letras FR en lugar de P sino también porque suenan fonéticamente muy diferentes pues la aspirante suena parecido a COFRE y la opuesta de oficio suena a COPA, con lo cual, y dado que no basta cualquier semejanza para declarar la incompatibilidad de las marcas, sino que es preciso también que tal semejanza sea suficiente para poder inducir a error o confusión entre los productos de ambas, y en el caso presente, además de ser perfectamente diferenciales al no existir gran semejanza fonética, se puede conceder la marca solicitada porque además de encontrarse caducada lo cual demuestra el escaso interés por ella de su titular, que en ningún momento se ha opuesto a la marca solicitada, que ya la tenía reconocida para otros productos, y si a ello añadimos que los productos que ambas protegen son totalmente diferentes, es evidente que no existe ningún riesgo de confusión entre ellas y no cabe incluirlas dentro de la prohibición del Art. 124.1 del Estatuto.

CUARTO

Procede, consecuentemente, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al Art. 131 de la Ley Jurisdiccional podrían determinar su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Compañía del Frío Alimentario, S.A., contra la sentencia nº 351 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Abril de 1991, recaída en el recurso nº 932/88, revocamos dicha sentencia, y anulamos las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 6 de Octubre de 1986 y 25 de Abril de 1988 que deniegan la inscripción de la marca solicitada y en consecuencia acordamos que se proceda a la inscripción de la marca nº 1.108.299 COFRALIM que había sido denegada, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 15/10/96 Recurso Num.: 10979/1991 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Palencia Guerra Escrito por: PDA ACLARACIÓN SENTENCIA POR ERROR MATERIAL. APELANTE: CÍA. DEL FRÍO ALIMENTARIO, S.A. Recurso Num.: 10979/1991 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Palencia Guerra A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERAExcmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Fernando Cid Fontán D. Oscar González González _______________________ En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil

novecientos noventa y seis. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN H E C H O S PRIMERO.- Por la representación de Compañía del Frío Alimentario, S.A., se pide aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 11 de Julio de 1996, en el recurso ante la misma tramitado bajo el nº 10.979 del año 91, poniendo de manifiesto el evidente error material, en que en ésta se incurrió, al dictar el Primero de los Antecedentes de Hecho y el Primero de los Fundamentos de Derecho en los que se hace referencia a la marca COPALIM nº 404.342, donde se dice para productos de la clase 6ª cuando debe decir, clase 29. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- A tenor de lo prescrito en el nº 2º del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos en que sus sentencias y autos incurran los Jueces y Tribunales, podrán ser rectificados por los mismos, disponiendo el nº 3º del precitado precepto, que estas rectificaciones o aclaraciones se harán de oficio o a instancia de parte. SEGUNDO.-Habiéndose cometido en la sentencia de 11 de Julio de 1996, el error material, en el Primer Antecedente de Hecho y en el Primer Fundamento de Derecho, al referirse en ambos a la marca nº 404.342 COPALIM, se dice equivocadamente productos de la clase 6ª, cuando debió decir de la clase 29 del Nomenclator, y en tal sentido procede aclarar dicha sentencia a petición de la parte interesada en concepto de apelante en el recurso. LA SALA ACUERDA: Subsanar a petición del interesado, el error material en ella cometido en el sentido de que en el Primer Antecedente de Hecho y en el Primer Fundamento de Derecho debe sustituirse donde dice clase 6ª por clase 29º del Nomenclator. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como secretaria certifico.

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