STS, 25 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3871
Número de Recurso390/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 390/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de la compañía mercantil NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, S.A., contra sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 46.732/87, promovido por la representación procesal de la entidad mercantil NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 322/84, por un importe liquidado de 2.682.629.- ptas., cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 22 de julio de 1986, a su vez confirmada en alzada por Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 27 de febrero de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil "NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, SOCIEDAD ANONIMA", contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha veintidós de Julio de mil novecientos ochenta y seis, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos dichas Resoluciones, por su conformidad a Derecho, en cuanto las mismas alcanzan a las liquidaciones de las cuotas del caso referidas a:

. Doña Trinidad .

. Doña María del Pilar .

. Doña Asunción ; y

. Don Blas .

- Anular y anulamos las referidas Resoluciones, por su disconformidad a Derecho, en lo que las mismas afectan a las liquidaciones practicadas por:. Don Luis Pedro , y

. Doña Isabel .

Con las inherentes consecuencias legales y singularmente con la de dejar sin efecto las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social que a estos últimos atañen.

Sin expresa imposición de costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, son los siguientes: "Primero.- Única cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se confirma el Acta de Liquidación de Cuotas de la Seguridad Social nº 322/84, levantada a la Empresa recurrente con fecha 3 de julio de 1984, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lérida, por un importe total de 2.682.629 pesetas; así conocido el tema a resolver y antes de pasar a la cuestión de fondo, se ha de dejar sentado que de un atento examen del Expediente Administrativo, del caso, en relación así con la normativa de la Ley de Procedimiento Administrativo, como con la del Decreto

1.860/1.975, de 10 de julio, por el que se aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de Leyes Sociales, no se aprecia infracción de trámite alguno que autorice a decretar la nulidad de las Resoluciones recurridas por ésta causa; esto dicho y en lo que las liquidaciones de las cuotas de la Seguridad Social del caso afectan a:

. Doña Trinidad .

. Doña María del Pilar .

. Doña Asunción ; y

. Don Blas .

Frente a la presunción legal establecida en el art. 8.1 de la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, de que: "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél", debidamente constatadas esas relaciones de dependencia: laboral, de organización y dirección, de los relacionados a trabajadores respecto de la Empresa recurrente, como se descubre de los propios contratos del caso, tal como los mismos son interpretados con notable acierto jurídico por el Inspector de Trabajo Actuante (Vid. segunda Carpeta de las del Expediente Administrativo), frente a dicha presunción, decimos, carecen de relevancia las circunstancias en cuanto al modo de fijar el salario, o que los contratados estuvieren dados de alta, o no, en el Régimen de Trabajadores Autónomos, e incluso que alguno de ellos y para ciertas anualidades de las comprendidas en la Liquidación del caso, pagase la correspondiente Licencia Fiscal; y desde luego, es irrelevante el que los interesados opten por su cualidad de trabajadores autónomos con preferencia sobre la de por cuenta ajena, pues los derechos laborales son de orden público y por ello irrenunciables (art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores) y sin que, por último, la maternidad produzca otros efectos que la mera suspensión temporal del contrato laboral con reserva del puesto de trabajo (art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores), siendo dicha situación asimilable a la de incapacidad laboral transitoria (art. 126.1,c) de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974); por todo lo cual, y en lo que afecta a los relacionados trabajadores, se confirma el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que nos ocupa. Segundo.-En lo que atañe a los trabajadores extranjeros de nacionalidad británica: Don Luis Pedro y Doña Isabel , es de retener que para los mismos se liquidaron cuotas de la Seguridad Social por el período que va desde el primero de octubre de 1983 al 20 de marzo de 1984, sin consideración de que a tal momento aún no tenían el preceptivo permiso de trabajo en España (Vid, Expediente Administrativo, Segunda Carpeta, documentos 12 y 13), circunstancia ésta que, en su caso, podría dar lugar a la correspondiente Acta de infracción en materia de Permiso de Trabajo de extranjeros, pero no, desde luego, a un Acta de liquidación a la Seguridad Social, al venir tales trabajadores excluidos del Régimen de la Seguridad Social española a tenor del art. 7.4 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974; por todo lo cual y en definitiva, en lo que a estos dos trabajadores afecta, procede la estimación del recurso y la paralela anulación de las Resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho en este particular extremo. Tercero.- Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, por la defensa del Estado y por la representación procesal de la entidad mercantil NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, S.A. se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expedienteadministrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, presentaron con fecha 28 de octubre de 1992 escrito de alegaciones la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de la mercantil NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, S.A., en el que solicita la revocación de la sentencia recurrida, dictada con fecha 23 de noviembre de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El Abogado del Estado, tras haber desistido del recurso de apelación que había interpuesto, entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 46.732 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, S.A., contra Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 27 de febrero de 1987, que confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 322/84 levantada a la entidad mercantil NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, S.A., con fecha 3 de julio de 1984 por no cotizar por los trabajadores allí indicados, por los períodos y módulos que allí se indican, tomándose como tipos de cotización los fijados en el R.D. 46/84, de 4 de enero y las primas establecidas en el R.D. 2930/79, de 29 de diciembre, considerándose infringidos los artículos 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y por un importe liquidado de 2.682.629.- ptas.

SEGUNDO

La constante y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo señala que el recurso de apelación tiene por objeto combatir procesalmente la sentencia apelada, desvirtuando los fundamentos de derecho y por ende el fallo de la sentencia recurrida, sin que puedan ni deban plantearse de nuevo las cuestiones ya resueltas por el Tribunal de instancia, salvo en los casos en que exista una relación directa entre ellos y la impugnación de la sentencia misma.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial, bastaría por sí sola para desestimar el presente recurso, pues el apelante se limita a reiterar su argumentación ya hecha ante el Tribunal de instancia. No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del art. 24.1 de la C.E., procede examinar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La cuestión esencial se concreta en determinar la naturaleza de la relación que une a los trabajadores en cuestión y a la entidad mercantil recurrente, y, en consecuencia, delimitar si se trata de un vínculo laboral, o sí como señala la entidad recurrente el alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos, así como al estar dado de alta en licencia fiscal confiere a dicha relación el carácter de mercantil.

Para analizar la presunción de veracidad del acta suscrita procede tener en cuenta, previamente, la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

La doctrina precedente, aplicada al caso de autos, permite concluir que el acta levantada, formalmente reúne los requisitos exigidos por el citado Decreto, y es suficiente para concluir, por si sola, reconociendo que los trabajadores a que se refieren los autos han de ser considerados sometidos al Régimen Laboral, salvo la limitación que respecto a dos de ellos reconoce la sentencia recurrida, pues, el dato de que los trabajadores estuvieran dados de alta en el Régimen General de Autónomos de la Seguridad Social y Licencia Fiscal no impide que sean tenidos como trabajadores por cuenta ajena, si comodebe apreciarse el alta en dicho régimen especial no es cobertura suficiente, cuando las modalidades de trabajo permiten concluir que se trabajaba por cuenta ajena, y lo decisivo no es el alta en uno u otro régimen de la Seguridad Social, ni el alta en la Licencia Fiscal que corresponda para que se pueda concluir, como pretende la Entidad recurrente, señalando que son trabajadores autónomos ligados a la empresa con un contrato de arrendamiento de servicios.

A tal efecto, son datos a tener en cuenta los siguientes:

  1. Los trabajadores tenían una jornada laboral concreta, realizada bajo la dirección de la empresa, y en locales propiedad de aquélla, a alumnos matriculados en la Academia NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, S.A.

  2. Dicha entidad, mensualmente, procedía al cobro de las correspondientes cantidades, y expedía el

    correspondiente diploma acreditativo de las notas obtenidas.

  3. El material didáctico utilizado era propiedad de la empresa, y la actividad se ofrecía en locales propiedad de aquélla.

  4. La remuneración obtenida era un porcentaje de los beneficios obtenidos por la empresa como consecuencia de las matrículas realizadas.

    Todos estos elementos permiten afirmar la existencia de los presupuestos que determinan la atribución de calificación de laboral a la relación enjuiciada, concurriendo los requisitos que le son propios, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal configurada por la idea sustancial, consistente en que voluntariamente los trabajadores prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y decisión del empresario.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, conducen a la conclusión de que los trabajadores realizaron su actividad de forma directa y personal, careciendo de la más mínima organización empresarial y recibían a cambio del trabajo una retribución otorgada por la Empresa.

En consecuencia, prevalece la presunción de laboralidad a que se refiere el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto, procede reconocer la inclusión de la relación enjuiciada dentro del ámbito del art. 1.1. del citado E.T., sin que se pueda afirmar que el alta en Licencia Fiscal ni el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desvirtúe tal apreciación.

SEXTO

Procede, de este modo, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NICOLAU'S LANGUAGE SCHOOL, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 46732, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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