STS, 25 de Junio de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:3872
Número de Recurso3136/1993
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 3136/93, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de KELLOGG COMPANY, contra la sentencia nº 135/93, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso nº 1.001/91, de fecha 12 de marzo de 1993, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca BURMAR POPS, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de KELLOGG COMPANY, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de junio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por KELLOGG COMPANY, contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción de la marca mixta BURMAR POPS, nº

1.212.603, para amparar productos de la clase 30, por entender que no existía semejanza con la marcaoponente denominativa POPS, Nº 190.860, para productos de la misma clase, que se encontraba

precedentemente inscrita en el Registro.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se ampara en el artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, con base en la infracción por la sentencia recurrida del artículo 124, inciso 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, artículo aquel que dispone que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

Salvo la contenida en el segundo párrafo, número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no es aplicable a este caso, no existe ningún otro precepto en el que se establezcan reglas para determinar cuando existen semejanzas fonéticas o gráficas capaces de crear error o confusión en el mercado, lo que ha determinado el que surja una jurisprudencia que señala que las marcas enfrentadas han de analizarse con arreglo a una visión de conjunto, que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca, que las dudas o vacilaciones son tanto más peligrosas, cuando las marcas en pugna amparan igual género de productos, que se trata de evitar que se lesionen derechos de los fabricantes o comerciantes, y que puedan los consumidores adquirir cosas distintas de las que se proponen. Ahora bien, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1994-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

La sentencia impugnada, tras un estudio comparativo de ambas marcas, llega a la conclusión de que no existe peligro de confusión en el mercado ni perjuicio a una marca notoria, por la preferente utilización por los consumidores del primer término -BURMAR- para la identificación del producto, por la cierta genericidad del segundo -POPS-, y por ser la marca solicitada de carácter mixto, gráfica y denominativa, frente a naturaleza meramente denominativa de la oponente.

Tales conclusiones han de reputarse correctas, y ser respetadas en casación, pues la decisión no es arbitraria ni contradice el sentido del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, sin que la jurisprudencia que cita el recurrente pueda considerarse infringida, al contemplarse en ella casos muy particulares que no tienen absoluta correspondencia con el que ahora examinamos, que, por otra parte, podría apoyarse en otras sentencias más recientes de signo distinto, como las de 18 de mayo de 1990 y de 13 de abril de 1994. En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado, rechazándose los argumentos esgrimidos por primera vez en este recurso y que no pudieron ser examinados por la sentencia impugnada.

TERCERO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3136/1993, interpuesto por la representación de KELLOGG COMPANY, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) de fecha 12 de marzo de 1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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