STS, 25 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3868
Número de Recurso5432/1992
Fecha de Resolución25 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5.432/92, interpuesto por la entidad "General Motors España, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1.992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en autos del recurso nº 46.568 sobre Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por importe conjunto de 6.988.171 pesetas. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza levantó a la empresa "General Motors España, S.A." diversas Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por diferencias de cotización al considerar como estructurales, las horas extraordinarias habituales en exceso, del artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, con infracción de lo prevenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966 y 7 del Real Decreto 1/1.985, de 5 de enero. La relación de las Actas de liquidación levantadas es la siguiente: Acta nº 2.491/85, de fecha 12 de diciembre de 1.985, por importe de 1.021.154 pesetas; y Actas números 379, 380, 381, 382, 383 y 384/86, de fecha 21 de febrero de 1.986, por importes respectivos de 1.106.795, 837.482, 743.799, 1.170.302, 1.156.219 y 952.420 pesetas. Confirmadas dichas Actas por resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fecha 1 de septiembre de 1.986 en relación al Acta de liquidación nº 2.491/85 y de 9 de septiembre de 1.986 en relación a las demás Actas, se interpuso por la empresa sendos recursos de alzada, que fueron desestimados por resolución de fecha 16 de enero de 1.987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas, la empresa "General Motors España, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que en fecha 28 de febrero de 1.992 dictó Sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de General Motors España, S.A., contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de Enero de 1987 que, en alzada, confirma la de 1 de septiembre y de 9 de septiembre de 1986, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las Actas de liquidación por diferencias de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social números 2491/85, 379/86, 380/86, 381/86, 382/86, 383/86 y 384/86 de fecha 12 de Diciembre de 1985 y 21 de Febrero de 1986, practicadas a la empresa recurrente, cuyos actos confirmamos por ser ajustados a Derecho. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en un sólo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, noestimándose necesaria la celebración de vista, presentó aquélla su escrito de alegaciones en fecha 4 de noviembre de 1.992.

CUARTO

Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "General Motors España, S.A." apela la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 1.992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma contra las resoluciones administrativas aprobatorias de las actas de liquidación de cuotas por diferencias en la cotización por horas extraordinarias, que se realizó con el tipo reducido de las horas extraordinarias estructurales, y no con el tipo común de las no estructurales.

SEGUNDO

Tanto el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, como el artículo 7 del Real Decreto 92/1.983, de 19 de enero y la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1.983, reconocen un distinto régimen de cotización para las horas extraordinarias, según que puedan o no calificarse de estructurales, siendo más beneficioso el correspondiente a aquéllas a las que tal calificativo le es otorgable, efectuándose en tal caso la cotización al 14 por 100, correspondiendo el 12 por 100 a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. Precisamente, el artículo 1 de la Orden de 1 de marzo de 1.983 citada dispone que "se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente". Y sin que en ningún momento se establezca tope alguno a las horas extraordinarias estructurales realizadas, pues el dato de rebasarse un límite, que normalmente se establece por las horas extraordinarias normales (artículo 35.2 Estatuto Trabajadores), no desnaturaliza su condición de tales y, por consecuencia, han de acogerse al beneficio establecido en su régimen de cotización. Precisamente, el carácter estructural de las circunstancias que motivan la realización de este tipo de horas extraordinarias hace que no pueda asimilarse a las mismas los límites cuantitativos previstos legalmente para las horas extraordinarias normales u ordinarias.

TERCERO

La calificación de las horas extraordinarias como estructurales, como se ha dicho en Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 1.988 y 23 de noviembre de 1.993, no se presume, sino que es necesario acreditarla formalmente mediante el correspondiente acuerdo del Comité de Empresa y la Dirección de ésta, para lo que, como trámite previo a la elaboración de los boletines de cotización, se exige informe mensual a los representantes del personal sobre las horas extraordinarias calificables de estructurales, y aquel acuerdo habrá de figurar en dichos boletines (Sentencias de 14 de mayo de 1.987, 22 y 25 de marzo y 30 de mayo de 1.991). En este sentido, y como se decía en la Sentencia de 22 de marzo de 1.991 que acabamos de citar, esta específica tramitación no puede ser sustituida por el consentimiento expresado en Convenio Colectivo, pues ése es un consentimiento genérico, que en la determinación del artículo 3 de la Orden referida, ya se tiene en cuenta como dato inicial de partida y presupuesto de dicha tramitación.

CUARTO

En el caso examinado, tal como reconoce la Inspección de Trabajo en el escrito informando el pliego de descargo presentado por la Empresa frente a las Actas de liquidación, en los listados que en su día presentó la Empresa se observa que en el espacio reservado para el "Conforme, el Presidente del Comité de Empresa", se recoge de puño y letra de éste el "Recibí" a dicha comunicación, entendiendo la Administración que esta fórmula no equivale al "Conforme". A este respecto, hay que recordar que el párrafo segundo del artículo 4º de la Orden de 1 de marzo de 1.983 establece que "si hubiese disconformidad por parte de los trabajadores, éstos deberían manifestarlo en el plazo de 5 días, expresando las causas en que se fundamentan. Transcurrido dicho plazo sin manifestar dicha disconformidad, la Empresa procederá a remitir a la autoridad laboral, en los mismos términos, la relación que hubiese confeccionado, haciendo constar las circunstancias de tal omisión y sus posibles causas".

QUINTO

Para valorar esta controversia bastaría remitirnos a la Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de 21 de junio de 1988 en la que se resuelve un supuesto análogo al que aquí se examina, señalándose, a propósito de la aplicación del Real Decreto de 20 de agosto de 1981 sobre cotización del recargo sobre horas extraordinarias, que la interpretación del precepto por el que se exige la comunicación conjuntamente por la empresa y el Comité del escrito relacionando las horas extraordinarias antes mencionado, mensualmente a la Autoridad Laboral, no puede ser tan rígida que deje en manos de los trabajadores la posibilidad de la aplicación de la exención del incremento adicional de cotización por horasextraordinarias o de la deducción por horas extraordinarias estructurales, cuando en el supuesto de autos se ha probado que por circunstancias ajenas a la empresa ha resultado imposible contar con la colaboración de los representantes de los trabajadores para que se pronunciara sobre la calificación que merezcan las horas realizadas. Y se añadía, en la indicada sentencia, que, en dicho caso, lo mismo que en aquellos en que la negativa del Comité a dar la calificación de estructurales sea arbitrario, el juicio definitivo, al menos en sede administrativa, acerca de la tipificación como de ese carácter, habrá de ser realizada por la Administración, en función de la interpretación y aplicación del Derecho, a la vista de las circunstancias que se acrediten, pues no hay que olvidar que es a la propia Autoridad Laboral a quien corresponde el control de la cotización adicional por percepciones derivadas de horas extraordinarias.

SEXTO

Los criterios precedentes no son coincidentes con la sentencia recurrida por lo que tales razonamientos conducen a estimar el recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias que con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional justificarían una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "General Motors España, S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1.992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 46.568, que revocamos por no ser conforme a Derecho, y en su virtud, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por General Motors España, S.A. contra las resoluciones de 1 y 9 de septiembre de 1.986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, confirmadas en alzada por las de 16 de enero de 1.987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos anular las citadas resoluciones y las actas que las mismas confirman por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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