STS, 5 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:4120
Número de Recurso10530/1991
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 10.530/91 en grado de apelación, interpuesto por Avianca, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 375 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de Junio de 1991, en el recurso nº 274/89, sobre concesión por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca nº 1.131.738, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del estado y Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Enero de 1986 Avianca, S.L., solicitó del Registro de la propiedad Industrial la marca nº 1.131.738 AVIANCA (clase 42), para distinguir servicios de limpieza en general, formulándose oposición por Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), titular del nombre comercial nº 38.678, Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA), para su negocio de servicios aeroexpresos, pasajes, transportes aéreos y en general todo lo relativo a la explotación comercial de la aeronáutica civil y Rótulo de Establecimiento nº 57.514 de la misma denominación. Con fecha 16 de Junio de 1987 el Registro dictó resolución denegando la inscripción por parecido con la marca oponente, marca notoria. Contra la misma se interpuso recurso de reposición por Avianca, S.L., dictándose nuevo acuerdo por el Registro con fecha 17 de Octubre de 1988 desestimando el mismo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Avianca, S.L., recurso contencioso administrativo nº 274/89 que fue tramitado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 6 de Junio de 1991 desestimando el recurso, sin costas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

10.530/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de Junio pasado, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula la entidad Avianca, S.L., parte apelante en el presente recurso, que se revoque la sentencia de instancia que desestimó el recurso interpuesto ante el Tribunal "a quo" contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 17 de Octubre de 1988 que confirmó en reposición otra del mismo Registro de fecha 16 de Junio de 1987 que denegaron la concesión de la marca nº 1.131.738 AVIANCA para productos de la clase 42 por considerar que el Tribunal de instancia ha apreciado indebidamente la similitud fonética entre las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

La Sala no comparte la tesis sostenida por el apelante y ratifica la misma postura sostenida en la sentencia de instancia y en las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas, dado que del resultado de la comparación gráfica y fonética de las denominaciones en pugna AVIANCA y el ANAGRAMA AVIANCA de la oponente de total identidad que evidencia la imposibilidad de convivencia de ambas marcas sin riesgo de error o confusión entre las mismas, conclusión que se apoya en una muy reiterada doctrina jurisprudencial, de las que citamos las sentencias de 30 de Abril, 17 de Junio, 20 y 30 de Septiembre de 1985, 16 de Febrero, 21 de Diciembre de 1987, 8 de Septiembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 23 de Mayo y 14 de Septiembre de 1990, a tenor de lo cual, la comparación de las marcas en contienda debe efectuarse para apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética impeditiva de su posible coexistencia, es decir contemplando las denominaciones y grafismos de aquellas de forma unitaria y en el presente caso no se trata de semejanza, sino de identidad absoluta entre las denominaciones enfrentadas y procede en consecuencia la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

A mayor abundamiento y por si la cuestión de fondo planteada en el presente recurso no fuese suficientemente clara, la parte apelada aporta en vía de recurso, una sentencia nº 0683 de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 1995 por la que se declara no haber lugar al recurso de casación planteado por Avianca, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de Diciembre de 1991, con lo cual queda firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid de fecha 23 de Mayo de 1990 confirmando la sentencia apelada, con lo cual queda firme y definitiva tal sentencia que condena a Avianca, S.L., a modificar su denominación social eliminando en la misma la palabra AVIANCA, así como de abstenerse de hacer publicidad con el vocablo AVIANCA, por tanto queda definitivamente zanjada la cuestión litigiosa al obligar a AVIANCA, S.A., a abandonar tal nombre comercial y como consecuencia la marca aspirante en cumplimiento de la sentencia mencionada.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AVIANCA, S.L., contra la sentencia nº 375 de fecha 6 de Junio de 1991 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual confirmamos en su totalidad, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como secretaria certifico.

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