STS, 24 de Junio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1996:3818
Número de Recurso8007/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 1991, en los autos núm. 62/89. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Becerril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de Dña. Valentina , contra la resolución del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra (Madrid), de 22 de mayo de 1989, que en reposición confirmó la de 2 de marzo de igual año, por la que se denegó a la recurrente la recalificación como suelo urbano de una finca sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 , en dicha localidad. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Dña. Valentina y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Becerril.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala en su día acuerde modificar integramnte la sentencia apelada, en el sentido de estimar las pretensiones deducidas por esta parte, anulando y dejando sin validez alguna el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación total del recurso de apelación formulado de contrario, confirme integramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 1991 que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento deBecerril de la sierra de 2 de marzo de 1989 ratificada en reposición el 22 de mayo del mismo año denegando la solicitada recalificación de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de esa localidad, que en las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente por la Comunidad de Madrid el 23 de julio de 1985, fue calificada, dentro del Polígono correspondiente como suelo urbanizable.

La parte apelante alega, en esencia, que la citada parcela cuenta con los servicios especificados en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 por lo que debe ser clasificada como suelo urbano, poniendo de relieve determinadas irregularidades en el procedimiento de aprobación de esas Normas Subsidiarias, tales como la no publicación en un periódico de la provincia --artículo 128 del Reglamento de Planeamiento-- de dichas Normas, tras su aprobación inicial, a los efectos de información pública de las mismas, y la falta de notificación personal de su aprobación definitiva a la ahora parte apelante, tal como se preceptua en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEGUNDO,.- El carácter esencialmente revisor de nuestra jurisdicción, tal como se refleja de los artículos 1, 28 y 41 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa y de la generalidad de la doctrina científica y jurisprudencial, impone los límites naturales entre los que se ha de desenvolver nuestra jurisdicción en el enjuiciamiento del supuesto concreto litigioso que no puede ser otro que el acto o disposición administrativos controvertidos.

En la presente litis, el acto del Ayuntamiento de Becerril de la Sierra de 2 de marzo de 1989, fue originado por la expresa y simple petición de la parte --ahora apelante, en su escrito de 9 de febrero de 1989--, para que se reclasificara su finca como suelo urbano, al contar con los servicios del articulo 78 de la Ley del Suelo, ya que por "error de hecho" había sido clasificada en las Normas Subsidiarias como suelo urbanizable.

Naturalmente, la alusión al error de hecho sin duda obedeció a la previsión de la facultad concedida a la Administración por el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, de 17 de julio de 1958, para rectificar directamente y sin ningún otro trámite los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Más el contenido de los actos administrativos impugnados pone de relieve, asumiendo el informe evacuado por el Sr. Arquitecto Municipal, que no existió tal error de hecho o material, sino que tal clasificación fue realizada en base a que en las anteriores Normas Subsidiarias, aprobadas en 1976, se establecía que había que hacer un Plan Parcial en los dos tercios de la finca referida --de 3.150 m2--, habiéndose ahora estimado incluir el total de la finca como suelo urbanizable, dentro de un sólo Polígono --el llamado P-3 "Las Cerquillas"-- objeto de ordenación urbana a través del correspondiente Plan Parcial, para así lograr una más racional y equitativa distribución de las cargas urbanísticas, especialmente referidas a la urbanización del Polígono y la cesión de viales.

La normativa anterior incluía un tercio de la finca --donde estaban ubicadas un chalet vivienda unifamiliar sobre 95 m2, una piscina de 55 m2 y un garaje de 31 m2-- en el polígono P-3, Ensanche y con tipología RU-3 y el resto se incluía en el polígono P-17, reserva urbana y tipología RU3.

El objeto material de la pretensión aquí planteada, se reduce pues, única y exclusivamente, a dilucidar la existencia de la facultad revisora de la propia Administración autora de un acto administrativo, para la modificación directa del mismo, en base a la constatación de un error material o aritmético, ya que tal problemática ha sido la única planteada en vía administrativa.

TERCERO

Es cierto, como tiene harto repetido esta Sala, el carácter reglado de la actividad clasificadora del suelo, cuando ésta recae sobre el nominado como urbano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976, puesto que la Administración ha de otorgar tal clasificación si el terreno objeto de ordenación cuenta con los servicios especificados en ese precepto o se encuentra el terreno en área consolidada por la edificación al menos en las dos terceras partes de su superficie, especificándose en el articulo 2.1.b) del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre que los terrenos clasificados como suelo urbano o de reserva urbana en Planes o Normas Subsidiarias no adaptados a la Ley del Suelo de 1976, se consideraran como suelo urbano si cuentan con los servicios indicados en el antecitado artículo 78 de la Ley del Suelo, siempre que estos servicios tengan "características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir."

Así pues, para que sea aplicable la naturaleza reglada del suelo urbano como objeto de clasificación, no sólo ha de contar la parcela cuestionada con los servicios enumerados en el artículo 78 de la Ley del Suelo sino que además, éstos sean objetivamente aptos o idóneos para poder prestar a las edificacionesexistentes o que se hayan de construir, los rendimientos normalmente usuales a los fines propios de cada servicio.

En los presentes autos, no se cuestiona por la Administración la existencia de los referidos servicios, pero solamente considera aplicable tal idoneidad de los mismos, respecto del tercio aproximado de la parcela en la que existen la vivienda- chalet, piscina y garaje, sin que aprecie tales características adecuadas para servir al total de la parcela objeto de futuras construcciones.

Es llano, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 2.1.a) del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre, al quedar integrada, a efectos de su clasificación y aprovechamiento urbanístico, la totalidad de la parcela ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de Becerril de la Sierra en el Polígono P-3 llamado "Las Cerquillas", clasificada como suelo urbanizable en las Normas Subsidiarias de 1985, y objeto de ordenación urbanística a través del correspondiente Plan Parcial, tal clasificación no puede ser estimada, a tenor de los argumentos expresados y los aducidos por la propia Administración, como producto de un error material o de hecho, toda vez que dicha clasificación ha sido el resultado de una interpretación lógica, racional, coherente y conforme a los más elementales principios del derecho urbanístico sobre el repartimiento proporcional de los beneficios y cargas derivadas de la ordenación urbana, de los artículos 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y del articulo 2.1.a) del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre.

CUARTO

Al no haber concurrido, el error material denunciado por la parte apelante en vía administrativa, no puede la Administración rectificar de plano tal clasificación puntual de suelo, de conformidad con el articulo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por lo que procede desestimar el recurso de apelación planteado, al constituir tal extremo el único objeto del acto administrativo impugnado, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las presuntas irregularidades aducidas por el apelante en el proceso de formación de las Normas Subsidiarias, al no haber sido éstas cuestionadas en vía administrativa ni haber recaído, por tanto, pronunciamiento alguno en tal vía sobre tales extremos.

Como corolario a todo lo expuesto, cabe concluir, que no procede estimar infracción alguna del principio constitucional de igualdad --articulo 14 de la Constitución Española-- toda vez que la parte apelante no ha acreditado en absoluto la existencia de la necesaria razón de identidad o analogía entre su petición y las tres reclamaciones a que alude formuladas al parecer en el periodo de información pública de las referidas Normas Subsidiarias.

La solicitada recalificación, sólo podría tener lugar en su caso, a través de una modificación puntual de las reiteradas Normas Subsidiarias, naturalmente con los requisitos y formalidades señalados en el articulo 49 de la Ley del Suelo.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 1991 dictada en el recurso núm. 62/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa condena en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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