STS, 8 de Julio de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:4168
Número de Recurso11340/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de apelación que ante Nos pende con el nº 11.340/1991, interpuesto por la entidad CHICCO ESPAÑOLA S.A. representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y dirigida por el Letrado Don Javier del Valle contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de junio de 1991, sobre marca; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 1986 el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución denegando la inscripción de la marca solicitada bajo el nº 1.089.076 NEO LADY por estimar incompatible la misma con la prioritaria LADY. Resolución que fue confirmada por otra posterior del propio Registro de 18 de enero de 1988, frente a la que la entidad solicitante CHICCO ESPAÑOLA S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo que fue desestimado por la sentencia ya calendada y frente a la que se ha deducido el presente recurso de apelación en el que se han instruido las partes y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de julio de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si conforme a la regla 1ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que veda el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que bien por su semejanza fonética o bien por su semejanza gráfica con otros anteriores ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, puede o no reputarse conforme a derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción como marca del distintivo "NEO LADY" para amparar confección y calzados para señoras como consecuencia de la oposición formulada por el titular de la marca prioritaria "LADY" que ampara lencería y confecciones de todas clases; resolución que ha sido confirmada por la sentencia apelada, cuya revocación pretende el solicitante de la primera marca citada, alegando que la palabra LADY es una denominación genérica y de imposible monopolio, por lo que no puede ser tomada en cuenta para la comparación de los distintivos enfrentados, por lo que debe examinarse únicamente el vocablo NEO sobre el cual no ha hecho objeción la sentencia apelada, y que existen otras marcas en el mercado ya conviviendo entre sí de las que forma parte el vocablo LADY.

SEGUNDO

Una denominación genérica no puede tener acceso al Registro de la Propiedad Industrial como marca, porque así lo establece la regla 6ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Y para que sea genérica una denominación es necesario que pueda ser aplicada a un conjunto de bienes opersonas, que tienen uno o varios caracteres comunes o que poseen las mismas propiedades y que tal denominación guarde conexión con los productos que se pretenden distinguir y es obvio que el término LADY, en relación a las confecciones de todas clases no puede ser considerada genérica. La identidad del vocablo LADY como integrante de las macas enfrentadas, referentes a productos coincidentes, y el hecho de que se le haya añadido a la marca solicitada el vocablo NEO, hace que debe entrar en juego tanto la regla 1ª como la regla 11ª del Estatuto de la Propiedad Industrial para impedir el acceso al Registro de la marca solicitada. A esta conclusión no es obstáculo la existencia en el mercado de otras marcas que contengan como parte de su distintivo el vocablo LADY, pues independientemente de que no se acredita que concurran las mismas circunstancias del supuesto de autos, no debe olvidarse que la concesión o denegación de una marca es una actividad reglada y no discrecional en la que, por tanto, no puede entrar en juego con carácter vinculante, el precedente administrativo.

TERCERO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHICCO ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 7º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1991, recaída en el recurso nº 1.375/1988, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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