STS, 2 de Julio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:4044
Número de Recurso8524/1992
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8524/92 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo 159/87, en el que se impugnaba la resolución de 6-11-86 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social que confirmaba acta de liquidación presentada a Centro Internacional de Belleza, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de infracción a la entidad CENTRO INTERNACIONAL DE BELLEZA, S.A., por vulneración de los arts. 11, 17, 24, 25, 39, 34 Y 35 de la O.M. de 28-12-1966, arts. 64, 70 y 73 de la Ley 30-5-74 y art. 4ª del Decreto 2892/70 de 12 de septiembre, por falta de alta y cotización de D. Jesús Luis , durante el período de 26 de noviembre de 1984 a 30 de septiembre de 1.985, de Dª María Inés de 1 de noviembre de 1984 a 30 de septiembre de 1.985 y de Dª Almudena , durante el período de 1 de septiembre de 1.984 a 30 de septiembre de 1.985, arrojando la liquidación efectuada un saldo de 921.087 ptas.

SEGUNDO

Tras el preceptivo informe del Inspector, la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución de fecha 10 de marzo de 1986 aprobó la liquidación practicada en el Acta, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en fecha 6 de noviembre de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad Centro Internacional de Belleza, S.A. fue resuelto por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esquivias Yustas, en nombre y representación de la compañía mercantil Centro Internacional de Belleza S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 10 de marzo de 1.986, confirmada en alzada por acuerdo de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de

1.986, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, debiendo mantenerse la liquidación efectuada en relación con la trabajadora Dª Almudena y practicarse nueva liquidación en relación con Dª María Inés por el período de 1 de julio a 30 de septiembre de 1.985.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

La fundamentación jurídica de la sentencia señala:

"PRIMERO.- A través del presente proceso, la Procuradora de los Tribunales Sra. Esquivias Yustas,en nombre y representación de la compañía mercantil Centro Internacional de Belleza S.A., impugna la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 10 de marzo de 1.986, confirmada en alzada por acuerdo de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 1.986 por falta de alta y cotización de varios trabajadores. SEGUNDO.- La resolución del presente pleito requiere el análisis de los siguientes hechos, deducidos del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. Con fecha 26 de noviembre de 1.985, los Servicios de Inspección de la Seguridad Social levantaron el acta nº NUM000 por falta de alta y cotización de D. Jesús Luis , durante el período de 26 de noviembre de 1.994 a 30 de septiembre de 1.985, de Dª María Inés de 1 de noviembre de 1.984 a 30 de septiembre de 1.985, arrojando la liquidación efectuada un saldo de 921.087 pesetas.

  2. Notificada el acta al actor, con fecha 20 de noviembre de 1.985 presenta escrito de alegaciones en el que niega la relación laboral entre la empresa y Don Jesús Luis y sostiene que Dª María Inés comenzó a trabajar para la empresa el 1 de julio de 1.985.

  3. Tras el preceptivo informe del Inspector, la Dirección Provincial dictó la resolución de 10 de marzo

    de 1.986 por la que se aprueba la liquidación practicada en el acta.

  4. No encontrando el actor ajustada a derecho la anterior resolución, la recurre en alzada ante la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social que resuelve el recurso, desestimándolo, por acuerdo de 6 de noviembre de 1.986. TERCERO.- La parte recurrente basa su recurso en relación con Don Jesús Luis en que no era trabajador de la empresa sino que, en su condición de economista, era quien llevaba la contabilidad de la compañía, labores que ni siquiera realizaba en los locales de la empresa y que no estaban sujetas a horario alguno. Con relación a Dª María Inés Sostiene que la misma comenzó a trabajar para la empresa el 1 de julio de 1.985 y no, como se recoge en el acta, desde 1 de noviembre de

    1.984.

    El Abogado del Estado por su parte entiende que el actor no ha desvirtuado la presunción de que se encuentran adornadas las actas de la Inspección de Trabajo, debido a lo cual se han de aceptar como ciertos los hechos que constan en el acta y, en consecuencia, confirmar la resolución que es objeto de este recurso.

CUARTO

Habiendo quedado planteada la cuestión litigiosa como se acaba de exponer, la única cuestión a tratar en la presente resolución se reduce a determinar si el acta impugnada, de la que, en definitiva, deriva este pleito ha adquirido la presunción iuris tantum a que se refiere el Abogado del Estado y la propia Administración y, en caso afirmativo, si la actora ha desvirtuado la presunción de que se trata.

Para ello se ha de partir del artículo 38 del Decreto 1.860/75, de 10 de julio, a cuyo tenor "las actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con los requisitos que para cada clase se establecen en los correspondientes artículos del presente Decreto, gozarán del valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario". Tal presunción tiene su fundamento, según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de

1.989, en la imparcialidad y en la especialización técnica que, en principio, debe reconocerse a los funcionarios que las extienden, por lo que su actuación y el resultado de la misma, debidamente constatado, debe reputarse como actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción iuris tantum de inocencia reconocida en el artículo 24-2 de la Constitución.

No obstante, la presunción de veracidad no afecta a todo el contenido del acta sino a determinados datos que la jurisprudencia se ha encargado de perfilar, en efecto, según las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.988 (A. 6.918), 4 de abril de 1.988 (A. 3.247), 22 de diciembre de 1.987 ( A. 9.602), 7 de febrero de 1.987, 15 de marzo de 1.98 (A. 2.232), 4 de mayo de 1.988 (A. 4.037), 17 de junio de 1.987, 24 de enero de 1.989 y 28 de abril de 1.989 tal presunción ha de referirse a los hechos comprobados en el mismo acto de la visita, cuando se levanta con ocasión de ella, lo cual exige que los hechos, por su realidad objetiva y visible, sean susceptibles de apreciación directa en dicho acto, o bien que resulten acreditados in situ por otros medios de prueba, especialmente, la documental.

En este sentido se pronuncian múltiples sentencias de nuestro más alto Tribunal. Así, a título de ejemplo, cabe citar la de 9 de diciembre de 1.986 que afirma que la presunción de veracidad se extiende a los hechos comprobados personalmente por el Inspector, la de 26 de junio de 1.987 que extiende la presunción a los hechos y datos objetivos que por su notoriedad y evidencia, fueron objeto de percepción directa por el Inspector, la de 15 de marzo de 1.988 a cuyo tenor, la presunción de que se trata alcanza unidamente a los hechos que la Inspección haya comprobado, la de 24 de enero de 1.989 que se refiere alresultado debidamente constatado por la Inspección, etc.

En resumen, la presunción recogida en el artículo 38 del Decreto 1.860/75 antes examinado, comprende y ampara cualquier afirmación o apreciación que el funcionario actuante haga constar en el acta bajo su fe, siempre que ello sea expresión de su convicción y directa comprobación personal in situ y se refiera al incumplimiento de leyes sociales. Pero cuando los hechos, por su propia naturaleza, no son susceptibles de aquella comprobación real, objetiva y directa y tampoco se dispone en el acto de la visita de los elementos documentales y testimoniales que permitan una afirmación de su existencia sobre una base sólida, el acta no goza de esa presunción de certeza y su comprobación debe hacerse por otros medios.

QUINTO

En el caso examinado, el hecho del que la Administración proclama la presunción de veracidad es la existencia de una relación laboral entre las personas consignadas en el acta y durante el período que en la misma consta.

En el caso examinado la Inspección guarda silencio a la hora de redactar el acta, limitándose a decir en el informe que "en la visita y actuaciones se constataron la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de un contrato laboral con presencia del interesado incluso más allá del horario legal habitual en el centro de trabajo, en relación con la antigüedad de la empleada Dª María Inés , tal extremo quedó constatado con las declaraciones efectuadas por la interesada a la Controladora de Empleo actuante con anterioridad a nuestra visita y, en ésta, por las declaraciones de otro personal interrogado", sin hacer mención a la actividad desplegada por el funcionario actuante para comprobar tal afirmación, lo que debe ser considerado insuficiente. En efecto, a este respecto la jurisprudencia venía exigiendo la determinación de los documentos o testimonios que permitían al Inspector llegar a esa conclusión, exigencia que ha venido a adquirir rango legal al añadir la Ley de Presupuestos para el año 1.992 un tercer párrafo al artículo 52 de la Ley 8/88, de 7 de abril, en el que después de reconocer la presunción de veracidad a las actas, ya sean de liquidación, ya de infracción, ordena que los hechos que hayan sido comprobados por el Controlador de Empleo deben incorporarse necesariamente al acta.

En efecto, no se puede reconocer, como la Administración demandada pretende, la presunción de veracidad al acta impugnada, debido a que ni la realidad de la relación laboral ni el período de duración de la misma son datos susceptibles de ser percibidos directamente por el Inspector, limitándose éste a consignarlo sin hacer comprobación alguna basándose exclusivamente en las presuntas declaraciones de personas no identificadas. Es decir, no se puede presumir lo que la Administración pretende al no haber sido comprobado directamente por la Administración.

En esta misma línea se encuentran las sentencias de 25 de octubre de 1.988 cuando afirma que la presunción de certeza no se extiende a las apreciaciones obtenidas de terceros; la de 23 de marzo de 1.987 en la que se afirma que no goza de la citada presunción "el acta en la que el Inspector, sin más prueba que su simple dicho, hizo constar que una determinada persona prestaba trabajo en la empresa" durante cierto período de tiempo "no comprobando tampoco por procedimiento alguno"; la de 17 de junio de 1.987 según la cual no goza de la presunción de veracidad el acta debido a que los hechos que en la misma constan se desprenden no de la visita del Inspector sino de una comunicación de organismo administrativo.

Nótese que lo que pretende la demanda es que se presuma legalmente la veracidad de la declaración de unos particulares, lo cual ni está previsto en el artículo 38 del Decreto 1.860/75 que se refiere a la actuación inspectora, ni es viable dado que esa declaración se encuentra corroborada por medio probatorio alguno.

SEXTO

Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, procede la estimación plena del recurso toda vez que la actora ha aceptado la liquidación en relación con la trabajadora Dª Almudena , no apreciando, por otro lado, este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a algunas de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación en el que se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 1 de abril de 1.992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 159/87, seguido por la representación procesal de la entidad Centro Internacional de Belleza, S.A. contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 10 de marzo de 1.986, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 1.986.

SEGUNDO

El principal problema a resolver ha de ser el de la eficacia probatoria de las actas, y al respecto hay que señalar, que la doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

En el caso de autos como reconoce la sentencia apelada ni en el Acta ni en el informe practicado por el Inspector constan las razones que justifiquen las conclusiones a que el Inspector llega, por lo que al no tratarse de un hecho que pueda ser comprobado y apreciado personalmente por el Inspector, ya que se trata de determinar la fecha o momento en que se inició la actividad laboral de uno de los afectados, y de otra, si el otro afectado tiene relación laboral con la empresa, o actúa como profesional libre realizando los trabajos de contabilidad que se le encargaron, no cabe apreciar la presunción de veracidad al Acta, como ya reconoció la sentencia recurrida, en sus fundamentos, que en lo sustancial se aceptan.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de uno de abril de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo 159/87, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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