STS, 21 de Junio de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:3776
Número de Recurso8565/1990
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa "CEMENTOS TURIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la sentencia nº 300/1990, dictada, con fecha 7 de abril, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso nº 638/87, sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 2.719/84, por cuantía de 1.383.905 ptas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, levantó con fecha 28 de diciembre de 1984, Acta de liquidación nº 2719/84 a la empresa "Cementos Turia, S.A" por falta de cotización, por los trabajadores en el Anexo de la misma relacionados, del importe de salario de fiestas nacionales y locales trabajadas en términos rotativos sin posterior compensación de vacar; infringiéndose de este modo el art. 73.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974, de 30 de mayo). Confirmada el Acta por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 22 de abril de 1985, se interpuso por la interesada recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que lo desestimó por resolución de fecha 16 de marzo de 1987.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas "Cementos Turia, S.A" interpuso recurso contencioso-administativo ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1990, con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 22 de abril de 1985 que desestimaba la impugnación formulada contra el acta de liquidación nº 2719/84, por un importe de 1.383.905 pts, así como contra la resolución de 16 de marzo de 1987, resolviendo la alzada interpuesta contra aquélla, resoluciones que se declaran ajustadas a derecho, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Pardo Miquel, en nombre y representación de "Cementos Turia, S.A", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia se personaron ante la misma el recurrente, e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que, en el plazo de 20 días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de "Cementos Turia, S.A", solicitó se dicte resolución que "declare haber lugar a nuestro recurso de apelación, revocando la impugnada, y dictando pronunciamientos que estimen elrecurso ejercitado por CEMENTOS TURIA SA declarando no conformes a derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 22 de abril de 1985, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 16 de marzo de 1987, recaídas en el expediente iniciado por el Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social 2719/84 de 28 de diciembre de 1984; anulando dichas Resoluciones y dejándolas sin ningún valor legal ni efecto, anulando así mismo la referida acta".

QUINTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte sentencia por la que, se confirme la apelada.

SEXTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 18 de Junio 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento de lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia nº 300/1990 dictada, con fecha 7 de abril, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso deducido por "Cementos Turia, S.A" contra las resoluciones administrativas recaídas en expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia relativo al Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 2719/84.

SEGUNDO

Como señala la parte apelante, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar al ahora enjuiciado, con los mismos protagonistas del litigio, en la sentencia de 27 de diciembre de 1990, y más recientemente en su sentencia de 19 de enero de 1996, por lo que en aras del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, esta última prevista en el artículo 9-3 de la CE, resulta obligada la cita a la misma. Decíamos allí que, en relación con el fondo del asunto examinado, es dato no negado por la Administración recurrida, que la empresa recurrente cotizó por los salarios abonados a sus trabajadores, indicados en el acta de liquidación, en razón de los trabajos realizados en domingo y festivos, sin descanso compensatorio, cotización que aquélla efectuó sobre la base de calificar esos trabajos como horas extraordinarias, en aplicación de su Convenio Colectivo.

La cuestión a decidir se centra en sí el hecho de que esa cotización se haya efectuado sobre la base de calificar los períodos de trabajo como horas extraordinarias estructurales, y no como jornada ordinaria, con la consecuente falta de inclusión de esa cotización en la correspondiente a contingencias comunes, justifica el levantamiento de un acta de liquidación por descubierto de cotización por contingencias comunes, con un recargo del 20% por demora.

La resolución administrativa recurrida dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 22 de abril de 1985, tras negar desde el prisma laboral la posible equiparación absoluta entre horas extraordinarias y jornadas festivas trabajadas sin descanso compensatorio, aduciendo que esa jornada de festivos puede corresponder o no a auténticas horas extraordinarias, aborda la cuestión desde el de la Seguridad Social, razonando en los siguientes términos, en el apartado 3º:

"En el ámbito de la Seguridad Social, entendemos aún se hace menos patente la equiparación, si se tiene en cuenta que horas trabajadas en festivos se incluirán o no en cotización para las contingencias comunes según sean o no compensadas por otro descanso; prescindiendo ahora de que en el año 1983 -y no antes, lo que indica su contingencia- la cotización adicional tenga un tipo igual al de contingencias comunes. En este aspecto, ha de decirse, de una parte, que a la Inspección de Trabajo no le cabe efectuar compensaciones entre cantidades debidas y otras abonadas indebidamente, sin perjuicio de las devoluciones que pudieran corresponder ni de las condonaciones de recargo que pudieran acordarse; de otra parte, que a las Entidades Gestoras no les resulta indiferente el destino de las cuotas ingresadas al girar tipos idénticos sobre cantidades iguales pero por conceptos similares, pues en un caso queda obligada por el importe de las bases a que las cuotas corresponden para futuras prestaciones, y en otro caso recibe un ingreso sin que se le genere obligación para el futuro".

La posición de la recurrente, tanto en la primera instancia, frustrada, como en esta segunda, consiste en defender como correcta la calificación de horas extraordinarias de las que nos ocupan, y en proclamar que, aún negando esa calificación, en todo caso su obligación de cotizar está cumplida, al estar ingresado su importe en la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que la diferencia del concepto cotizado alo que debiera conducir es a un reajuste interno en la Tesorería; pero no a un acta de liquidación, criticando en esta segunda instancia la tesis de la resolución recurrida, de que la Inspección no puede efectuar compensaciones entre cantidades supuestamente debidas y cantidades efectivamente abonadas, y el uso que se hace de la presunción "iuris tantum" de certeza de las actas de la inspección, que se limita a cuestiones de hecho, y no a interpretaciones legales.

TERCERO

Expuesta la temática de fondo a decidir, han de diferenciarse la cuestión atinente a la calificación de las horas, por cuyos salarios se giró la liquidación, de lo referente a la existencia o inexistencia de descubierto. En realidad es esta segunda cuestión la prevalente, partiendo de la base, que al principio se destacó, de que en el período objeto de liquidación el tipo de cotización por las horas extraordinarias coincidía con el correspondiente a contingencias comunes, y que la cotización se efectuó, aunque sea discutible el concepto por el que se hizo. En esas condiciones lo que se suscita, al discutir ese concepto, no es tanto un problema de descubierto, cuanto de distribución interna de lo cotizado, que es algo de muy diferente significado. El razonamiento de la resolución recurrida de la Dirección Provincial de Trabajo de que a las Entidades Gestoras no les es indiferente el concepto en que se cotice, pues en la cotización por contingencias comunes la cotización tiene su reflejo en la prestación ulterior de la Seguridad Social, mientras que la cotización por horas extraordinarias aquélla recibe un ingreso sin posterior obligación, más que justificar la aprobación del acta de liquidación, se vuelve contra ella, habida cuenta de que la cotización efectuada, al serlo por horas extraordinarias, beneficia más a la Seguridad Social, que si se hubiera efectuado por contingencias comunes; de ahí que desde el servicio al interés público, que debe presidir la actuación de la Inspección, carezca de sentido la intervención Inspectora que nos ocupa. La corrección de la situación jurídica derivada de la cotización, aún en la hipótesis de que ésta fuese inadecuada, no puede verificarse reclamando una cotización nueva, y con la reserva de devolver lo cotizado antes, sino corrigiendo en el orden interno de la Seguridad Social la distribución, en su caso, inadecuada de lo cotizado, y refiriéndola al concepto que legalmente corresponda.

La tesis de la Administración parte de una configuración incorrecta de los elementos de la cotización, como determinantes de relaciones jurídicas diferencias, de carácter estanco, sobre cuya base entiende existente un descubierto en una de esas relaciones (la constituida en torno a las contingencias comunes), cono si se tratase de una relación jurídica diversa, la que supone establecida en torno a la cotización por horas extraordinarias.

Pero esa concepción es totalmente artificiosa, partiendo de las bases de la estructura jurídica y régimen relacional de la Seguridad Social. La relación de cotización, constituida entre la Tesorería General de la Seguridad Social (como servicio común con personalidad jurídica, titular del patrimonio de la Seguridad Social), y la empresa obligada a cotizar, es única, siendo los diferentes elementos determinantes de la cotización simples datos internos de la misma, y no relaciones jurídicas diferencias. De este modo si en la relación de cotización se imputa inadecuadamente lo cotizado a uno u otro de los conceptos influyentes en la obligación de cotizar, dicho fenómeno no transciende de la obligación misma, en términos de incumplimiento de una obligación y de pago indebido de otra diferente, sino que se debe situar intramuros de la relación única, corrigiendo dentro de ella la distribución del pago, y rectificando el destino de lo pagado a las diversas contingencias entre las que debe distribuirse la cotización.

La interpretación de la Administración demandada resulta contraria a la equidad (art. 3.2 C.C.) o incluso conducente a un enriquecimiento injusto, en cuanto que de hecho conduce a una duplicidad de cotizaciones, incluso con un recargo del 20%, a reserva de una rectificación posterior de esa duplicidad mediante la devolución de lo cotizado (no del recargo), que no corrige del todo la disponibilidad de la cotización doble durante un cierto período por parte de la Seguridad Social, y que además puede no llegar a producirse, por el juego de la caducidad (art. 69.2 L.G.S.S) si la devolución se considera derivada de una relación jurídica diferente, como pretende la Administración demandada.

CUARTO

Reducido el fenómeno a un mero problema de distribución interna de lo pagado, como ya se indicó, toda vez que lo cotizado era suficiente para cubrir las contingencias comunes, si se estimaba era a este concepto, y no al de horas extraordinarias, al que debía referirse la cotización efectivamente realizada, es claro que no existe descubierto alguno, ni por tanto se daba el presupuesto normativo preciso para la extensión de un acta de liquidación, según lo dispuesto en el art. 21 del D. 1860/1975, debiendo en tal sentido aceptarse la tesis de la empresa recurrente.

La argumentación de la resolución recurrida de la Dirección Provincial, en cierto modo reiterada en la resolutoria del recurso de alzada, de que " a la Inspección de Trabajo no le cabe efectuar compensaciones entre cantidades debidas y otras abonadas indebidamente, sin perjuicio de las devoluciones que pudieran corresponder ni de las condonaciones de recargo que pudieran acordarse", no se estima adecuada pues,según lo ya expuesto, no se trata de ningún fenómeno de compensación, que implica la existencia de dos obligaciones de signo contrapuesto, mientras que aquí sólo existe un problema de distribución adecuada de lo cotizado. No se trata de que la Inspección no pueda efectuar compensaciones, lo que es indiscutible, sino de sí debe considerar existente un descubierto de cotización, para lo que simplemente debía analizar la cuantía de lo cotizado, y su relación con los elementos determinantes de la cotización, cuando se discute la calificación de la contingencia en razón de lo que se cotizó.

Por todo lo expuesto, es claro que la liquidación practicada es contraria a derecho y debe ser anulada, según lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo declararse así, conforme a lo establecido en el art. 84.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, con el consiguiente éxito del recurso.

QUINTO

A estas alturas del discurso resulta ya intrascendente la adecuada calificación del trabajo de los domingos y festivos en la alternativa conceptual de jornada ordinaria o extraordinaria. En todo caso conviene destacar que la calificación como horas extraordinarias en el Convenio Colectivo es suficiente, prima facie, para atribuir tal condición, habida cuenta de la definición de jornada ordinaria y extraordinaria en los arts. 34.1 y 35.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no parece tampoco conforme a derecho la insuficiente argumentación de la resolución recurrida al respecto.

SEXTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas con arreglo al art. 131 de la LJCA.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Cementos Turia, S.A" contra la sentencia nº 300/1990, dictada con fecha 7 de abril de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso nº 638 de 1987, que revocamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico, y declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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