STS, 27 de Junio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:3920
Número de Recurso10531/1991
Fecha de Resolución27 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 10.531/91, en grado de apelación interpuesto por SIGLA, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 456 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3264/89, con fecha 27 de Junio de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Mayo de 1985, SIGLA, S.A., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la marca nº 1.105.005, mixta con gráfico para distinguir productos de la clase 16, papel, cartón y artículos de esta materia, no comprendidos en estas clases; productos de imprenta, publicaciones, folletos, prospectos, encuadernación, fotografía, adhesivos, pinceles, máquinas de escribir, plásticos para embalajes, etc., oponiéndose D. Jesús Luis , titular de la marca nº NUM000 , denominativa que ampara productos de la clase 16, recayendo acuerdo del Registro de fecha 5 de Mayo de 1987 denegando la inscripción de la marca solicitada, contra cuyo acuerdo se formuló recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 4 de Julio de 1988.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por SIGLA, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número 3264/89 y en el que recayó sentencia nº 456 de fecha 27 de Junio de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SIGLA S.A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Mayo de 1987 y 4 de Julio de 1988 que denegaron la solicitud de registro de marca nº 1.105.005 BOB'S, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

10.531/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de Junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia por entender que existe la infracción del Art. 124-1º del Estatuto de la propiedad Industrial que se cita como infringido porque siendo mixta la marca aspirante, existen diferencias fonéticas y gráficas entre las marcas enfrentadas, y por tanto no existe riesgo de confusión entre sus productos, que aunque pertenecen a la misma clase del Nomenclator no existe confusión entre ellas.

SEGUNDO

La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues la marca solicitada nº

1.105.005 BOB'S está compuesta de leyenda BOB'S y gráfico, consistente en la denominación BOB'S en letras mayúsculas de trazo moderadamente grueso, ribeteado por una línea cerrada, mientras que la oponente BOSS, es denominativa, lo cual, lleva necesariamente a la denegación de la marca solicitante porque está incursa en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto, pues entre las marcas enfrentadas al existir gran semejanza de leyenda, se convierte en identidad fonética, lo cual es suficiente para su inadmisibilidad, ya que aunque gráficamente sean en su conjunto distintas, basta con que exista la semejanza o identidad fonética para que no pueda ser admitida en el Registro de la Propiedad Industrial, pues no se puede olvidar que en cualquier clase de propaganda oral, la distinción sería siempre imposible y por tanto el peligro de confusión existe siempre, dado que el término BOS constituye el núcleo de ambas marcas y resulta muy difícil de diferenciar entre una y otra, y siempre correrá el peligro de hacer creer al consumidor que se trata de productos comerciales de la misma casa, mucho más cuando los productos que ambas protegen son del mismo área comercial, dado que tal confusión es precisamente el riesgo que se pretende evitar con el Registro de la Propiedad Industrial prohibiendo el acceso al mismo de marcas parecidas que induzcan a confusión entre ellas y los productos que ambas protegen.

TERCERO

De cuanto queda razonado resulta la procedencia de la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SIGLA, S.A., contra la sentencia nº 456 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Junio de 1991, recaída en el recurso nº 3264/89, y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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