STS, 20 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3760
Número de Recurso4915/1992
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A." (ENAGAS), al que se adhiere en esta alzada la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números

2.003 y 2.008, acumulados. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de D. Santiago , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fecha 15 de marzo de 1.990, nº 194/90, y 6 de septiembre del mismo año, nº 612/90, ésta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, por las que se determinó el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 , propiedad del recurrente D. Santiago , sita en el término de la Vega, Concejo de Llanera, expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo a beneficio de ENAGAS con motivo de las obras de construcción de la red de distribución de gas natural en Asturias, en el que ha sido parte la Administración demandada declarando la nulidad parcial de los Acuerdos impugnados, en cuando no son ajustados a Derecho, y declarando, igualmente, como justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación la cantidad de 2.481.314 pesetas (dos millones cuatrocientas ochenta y una mil trescientas catorce pesetas), con los intereses legales de demora, y desestimando el recurso y las pretensiones deducidas por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo en nombre y representación de la Empresa Nacional del Gas, S.A. y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "ENAGAS, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

La representación procesal de D. Santiago se adhirió a la apelación mediante escrito en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la apelada en los términos en que recoge la pretensión ejercitada en esta alzada.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 29 de julio de 1992, manifiesta abstenerse de intervenir en las presentes actuaciones.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS), y en su condición de parte adherida a la apelación D. Santiago , se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestima su recurso contencioso-administrativo deducido, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que justiprecian la finca reseñada como NUM000 , propiedad de D. Santiago y sita en el término de La Vega, concejo de Llanera, expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con motivo de las obras de la "Construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Asturias" de la que es beneficiaria la empresa recurrente, acuerdos que han sido anulados parcialmente por la sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ENAGAS, S.A." y estimar parcialmente el recurso interpuesto por la propiedad de los terrenos afectados. Disienten los apelantes de la solución jurídica dada a sus pretensiones en la instancia aduciendo para ello las diversas razones que seguidamente serán examinadas.

SEGUNDO

En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación formulada por "ENAGAS, S.A." relativa a la aplicación analógica a esta clase de servidumbre de la normativa legal del paso o imposición de servidumbre de energía eléctrica, hay que señalar que, como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 5 de mayo de 1995, ante la falta de regulación normativa en esta materia, no puede reputarse desafortunada e inoperante, pues dejando a salvo las diferencias claramente existentes entre una servidumbre y otra, las limitaciones que impone la servidumbre de paso permanente de gasoducto, pueden ser equiparables a las de energía eléctrica y así se razona, que la depreciación puede estimarse aplicando no ya sólo los criterios de equidad sino también la evidente analogía con el art. 12.2.b) de la Ley 10/1966, de 18 de marzo de expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas y 32.2 de su Reglamento, que disponen que la indemnización por demérito comprenderá el que se cause en el predio sirviente con expresa alusión a su posible carácter subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento de aquél y las restricciones exigidas para la seguridad. Ello no obstante, conviene también precisar que los conceptos indemnizatorios que en la citada Ley 10/66 se contemplan no han de ser indemnizados en todo caso, cualesquiera que sean las circunstancias del caso concreto, pues como afirma la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 1995 ello no es sostenible ni en los supuestos de servidumbre de gasoducto, ni en los supuestos de servidumbre de paso de energía eléctrica, y así lo tiene declarado también esta Sala y Sección en sentencias, entre otras, de 23 de mayo de 1994 y 20 de junio de 1994 en lo que a las primeras se refiere y de 7 de junio de 1993 en lo que a servidumbre de paso de energía eléctrica atañe. Así pues, para que tales conceptos indemnizatorios, independiente de la denominada franja de seguridad, pueda ser tomado en consideración y, en su caso, apreciado, ha de resultar debidamente acreditado ya que no se infieren necesariamente del art. 12 de la repetidamente citada Ley 10/66, pues nada se opone en principio y sin necesidad de acudir a criterios analógicos, por no existir laguna legal en el caso concreto, ya que existe norma aplicable, los artículos 36 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa suficientemente aclarados en su interpretación por la constante jurisprudencia de esta Sala, sobre los conceptos indemnizatorios que en la Ley 10/66 se contemplan, ya que todos ellos pueden predicarse, en principio, de las expropiaciones por servidumbre de gasoducto, al no poderse olvidar, que la jurisprudencia ha reiterado que todos los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados al expropiado que resulten imputables a la expropiación son indemnizables como una partida especial del justiprecio.

TERCERO

Así las cosas, como quiera que la problemática que se suscita en este proceso está referida a la valoración de los terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de gasoducto, ha de considerarse a este respecto que ya la jurisprudencia ha venido entendiendo que la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1986, 23 de noviembre de 1989, 5 de julio de 1990 y 28 de junio de 1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno, que afectará a los dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado de su eje) y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno, y el resto de la faja del terreno afectado, en que habrá de distinguirse, por un lado, otros dos metros, en los que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad de cincuenta centímetros y, por otro, cinco metros más de cada lado, contados, como todos los demás a partir del eje del gasoducto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones decualquier tipo. Dicho esto, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho. En el presente caso, la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta los dictámenes periciales evacuados en la instancia, fija el precio del metro cuadrado a razón de 1.000 pesetas, al que se aplica el módulo del 100% para la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 177 m., y del 50% tanto para la zona de afección de dos metros a cada lado del eje como para la zona de influencia de cinco metros también a cada lado del eje. En este sentido, esta Sala considera proporcionado dicho valor de 1.000 ptas./m2 teniendo en cuenta que para su fijación el Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta el promedio de los valores asignados en los informes periciales obrantes en autos y que lo sitúan entre 990 ptas./m2, 1.000 ptas./m2 y 1.050 ptas./m2, siendo por tanto casi coincidentes unos y otros. Y la aplicación del módulo del 100% del valor que hace el Tribunal "a quo" respecto a la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 177 m. -en lugar del módulo del 90% que aplica el Jurado- se estima correcta y proporcionada habida cuenta que la servidumbre permanente equivale a una expropiación total del suelo bajo el que discurre, como así se ha determinado jurisprudencialmente (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985 y 18 y 21 de marzo de 1986, entre otras). En cambio, no tan afortunada considera esta Sala la fijación de los valores que hace la sentencia apelada en relación a las demás zonas de afección a las que alcanza la servidumbre en cuestión, por lo que procede rectificar los criterios valorativos de aquélla. Y así, en cuanto a la zona de afección de cinco metros a cada lado del eje del gasoducto, teniendo en cuenta las limitaciones a que se ve sometida, ya que se impide efectuar trabajos de azada, cava u otros análogos, si exceden de una profundidad de 50 centímetros, así como el plantar árboles o arbustos de tallo alto y levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, la Sala de instancia señala un demérito del 50 por 100 del valor del terreno afectado. Ahora bien, sin desconocer esa evidente depreciación, habrá de ponerse en relación con el destino de la finca (rústica, actualmente a prado, según el Acta de ocupación y "suelo no urbanizable genérico" según las Normas Subsidiarias vigentes en el momento de la expropiación) e, incluso, con las posibles expectativas que racionalmente pudiera tener en un futuro próximo (en este caso no consta ninguna). Así pues, si el destino es a prado y no tiene expectativas urbanísticas concretas y a corto plazo, salvo las agrícolas o pecuarias, sin que tampoco se hubiera demostrado que en el resto de finca, que queda libre de la consecuencia de la servidumbre, resultara imposible toda edificación, la Sala estima excesivo valorar dicha franja de terreno en el 50 por 100 fijado, porque, en definitiva, el perjuicio que se causa a la dedicación actual rústica es relativamente muy limitado, pues la labor a la que la finca es destinada puede continuar en el mismo grado y con la misma intensidad. Ese 50% fijado sólo fue aplicado por esta Sala cuando se trató de terrenos urbanos o urbanizables en los que las posibilidades constructivas eran reales. Por ello, se estima más equitativo el 25 por 100 que señala el Jurado, si bien sobre la base o módulo valorativo que la prueba pericial ha puesto de relieve. Resta, finalmente, por analizar el supuesto demérito que se dice por el expropiado ocasionado en el resto de la finca y que la Sala de instancia lo calcula sobre un 5%. Esta Sala no puede aceptar en principio el reconocimiento de que el resto de los 26.572 metros de finca (descontados los ya objeto de valoraciones anteriores) se ven afectados por la servidumbre de acueducto subterráneo en virtud de que la finca queda dividida en dos partes que hace difícil un buen aprovechamiento de la misma, porque si la finca referida se destina a prado, esa línea divisoria difícilmente va a perjudicar "realmente" al resto de la pradería. Ello no obstante, como quiera que es sobre este particular concreto que se opone el expropiado a la sentencia apelada en el sentido de solicitar el incremento de la indemnización por demérito hasta un 10%, procedería dejar sin efecto la indemnización reconocida por el improcedentemente apreciado demérito, pero la proscrita "reformatio in peius" nos obliga a confirmar en este punto también la sentencia apelada.

Finalmente, ha de rechazarse la alegación de "ENAGAS, S.A." contraria a la fijación del precio de 39 ptas./m2 en concepto de indemnización por la ocupación temporal de los terrenos afectados por la expropiación, pues en dicha valoración han coincidido plenamente tanto el Jurado como los peritos, no procediendo su modificación en los términos interesados en la presente alzada, pues ni tan siquiera se ha propuesto una sola prueba tendente a acreditar el error en que hubiera podido incurrir el Jurado, resultando a tales efectos insuficiente la documentación aportada al expediente por "ENAGAS, S.A." referente al "Anuario de Estadística Agraria" y producciones medias en dicho sector.

CUARTO

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones alegadas por la representaciónprocesal de D. Santiago relativa a su solicitud de abono de los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio, respecto de la que la sentencia apelada no se ha pronunciado en la instancia, no obstante haber sido expresamente recogida en el escrito de demanda, hay que señalar que dicha alegación debe acogerse a partir de la doctrina de este Tribunal sobre la materia, según la cual el devengo de los intereses será desde el día siguiente a aquél en que se cumplen los seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, pues si en las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, la regla general es que los intereses de demora en la determinación del justo precio y su pago, se devengan desde el día siguiente a aquél en que se produce ocupación efectiva del bien expropiado, conforme a la regla 8ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, la Jurisprudencia ha venido estableciendo, conjugando los arts. 52.8 y 56 de la Ley Expropiatoria, que cuando la ocupación se produce después de transcurridos seis meses desde la fecha legal de inicio del expediente expropiatorio, los intereses en las expropiaciones urgentes corren a partir del día siguiente de cumplirse los seis meses citados, para no hacer de peor condición al expropiado de urgencia del de las de carácter ordinario, (Sentencia de 27 de mayo de 1988, por todas), y en el presente caso acontece que la ocupación efectiva se produce al parecer en el mes de agosto de 1987, luego fué realizada después de transcurridos, con notorio exceso, el plazo de seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, el día siguiente al de publicación de la Orden de 23 de diciembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía que declaró de interés preferente las instalaciones correspondientes al Proyecto de la "Red de distribución de Gas Natural en Asturias-Fase I Redes de Gijón y Avilés", por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, quedando diferida la determinación del importe de tales intereses en ejecución de sentencia.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por "ENAGAS, S.A." y a la desestimación de la adhesión a la apelación formulada por D. Santiago aun cuando haya de completarse el fallo de la sentencia apelada por cuanto omite pronunciamiento expreso en materia de intereses, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ENAGAS, S.A.", contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 2.003 y

2.008, acumulados, y debemos desestimar la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de D. Santiago , contra la misma sentencia, la que debemos revocar en el particular referido a la indemnización por el demérito al resto de la franja afectada por las limitaciones de plantación y edificación, que fijamos en la cantidad de 354.000 pesetas (177 m2 x 8 x 1.000 x 25%), confirmando la sentencia impugnada en los demás pronunciamientos; completando su fallo en el sentido que los intereses moratorios de los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa, se devengan conforme ha quedado expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; sin efectuar expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • STSJ Castilla y León 995/2013, 13 de Junio de 2013
    • España
    • 13 Junio 2013
    ...la ocupación de que se trata, como resulta de la citada regla 8ª del art. 52, también lo es que la jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 20 de junio de 1996, 25 de noviembre de 1997, 17 de mayo y 22 de diciembre, ambas de 1999, 29 de octubre de 2002, 6 de abril de 2011, 10 de octubre de 2012......
  • STSJ Castilla y León 1930/2013, 11 de Noviembre de 2013
    • España
    • 11 Noviembre 2013
    ...la ocupación- en virtud de lo dispuesto en el art. 52.8ª LEF . Ha de precisarse, no obstante, que la jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 20 de junio de 1996, 25 de noviembre de 1997, 17 de mayo y 22 de diciembre, ambas de 1999, y 29 de octubre de 2002, entre otras) que la regla 8 ª del art......
  • STSJ Castilla y León 35/2015, 8 de Enero de 2015
    • España
    • 8 Enero 2015
    ...la ocupación de que se trata, como resulta de la citada regla 8ª del artículo 52, también lo es que la jurisprudencia ha señalado ( SSTS 20 junio 1996, 25 noviembre 1997, 17 mayo y 22 diciembre, ambas de 1999, y 29 octubre 2002, entre otras) que esto se aplica salvo que la ocupación se haya......
  • STSJ Castilla y León 37/2015, 8 de Enero de 2015
    • España
    • 8 Enero 2015
    ...la ocupación de que se trata, como resulta de la citada regla 8ª del artículo 52, también lo es que la jurisprudencia ha señalado ( SSTS 20 junio 1996, 25 noviembre 1997, 17 mayo y 22 diciembre, ambas de 1999, y 29 octubre 2002, entre otras) que esto se aplica salvo que la ocupación se haya......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR