STS, 28 de Junio de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:3953
Número de Recurso8885/1992
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de apelación que ante Nos pende con el nº 8.885/1992, interpuesto por Don Lucas , representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y dirigido por el Letrado Don Fernando R. Tomé contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1991, sobre marca; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado, así como la entidad CHOCOLATES HUESO S.A. representada por la Procuradora Doña Margarita Goyanes GonzálezCasellas y dirigida por el Letrado Don Enrique Caloto Puyuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1991 la Sección 7º de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso nº 405/89, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Lucas , vecino de Barcelona, representado en esta causa por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 1987, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que se concedió el registro de la marca número NUM000 , " DIRECCION000 " y contra la resolución de fecha 23 de enero de 1987, de la misma Oficina Registral, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la anterior resolución registral, debemos confirmar y confirmamos las referidas resoluciones, por estimarlas ajustadas a Derecho; y ello sin que proceda hacer imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Lucas , habiéndose instruido las partes y formulado los correspondientes escritos de alegaciones y señalado para la votación y fallo el día 21 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el apelante la revocación de la sentencia de instancia que confirmó el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la inscripción de la marca solicitada bajo el nº NUM000 " DIRECCION000 " para amparar caramelos (bombones) no obstante la oposición que el mismo formuló como titular de la marca primitiva CHUPACHUPS que protege productos de las Clases 30 y 31 del Nomenclator, y ello por entender el Tribunal a quo, al igual que el mencionado Registro, que entre los distintivos DIRECCION000 y CHUPACHUPS, que protegen productos de un mismo área comercial, aunque pueda existir alguna similitud, no existe semejanza suficiente para crear confusión en el mercado, que es circunstancia esencial para que pueda entrar en juego la prohibición establecida en la regla 1ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Manifiesta el apelante en su escrito de alegaciones que ha de reiterar los argumentosvertidos en la anterior instancia sobre el carácter notorio y gran difusión de la marca CHUPACHUPS que la convivencia con la misma de la marca DIRECCION000 puede crear confusión en el público consumidor de los productos coincidentes de ambas marcas, por lo general niños, y la existencia de una serie de resoluciones del Registro que denegaron la inscripción como marcas de otras denominaciones semajantes a CHUPACHUPS, además de que la palabra CHUPA no tiene carácter genérico como afirma la sentencia de instancia.

TERCERO

Las argumentaciones de la parte apelante no pueden conducir al éxito de su pretensión. Hemos declarado reiteradamente que con arreglo al Diccionario de la Real Academia por denominación genérica ha de entenderse la que se aplica a unos conjuntos bien de personas o bien de cosas que tienen uno o varios caracteres comunes o que poseen las mismas propiedades y que para que tal denominación no pueda ser inscrita en el Registro como marca, a tenor de la regla 5ª del artículo 124 del Estatuto, es preciso que tenga conexión con el producto o servicio que pretenda distinguir de forma que si estos no guardan relación con aquella es posible el acceso registral de la misma. Más en el presente caso no se trata de decidir si la palabra CHUPA es o no genérica para distinguir caramelos, que evidentemente ya ha tenido acceso al Registro, sino de decidir si entre DIRECCION000 y CHUPACHUPS, existe una semejanza bien fonética o bien gráfica, que pueda originar confusión en el mercado. Dado que tanto la impresión visual como auditiva son totalmente distintas no existe base para suponer que ni aun los niños (que se fijan más en las marcas que los mayores) puedan ser inducidos a error y comprar caramelos con la marca DIRECCION000 cuando realmente pretenden adquirir los famosos CHUPACHUPS, cuya notoriedad, les protege suficientemente de cualquier potencial error. Los precedentes administrativos no vinculan a los Tribunales, ni siquiera al propio Registro de la Propiedad Industrial, porque la concesión o denegación de una marca no es una actividad discrecional, sino reglada, en la que es prevalente el principio de legalidad, y en su consecuencia no puede entrar en juego, sin más, el precedente administrativo, cuyo campo propio es el de la actividad discrecional.

CUARTO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 405/89. Confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis.

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