STS, 29 de Junio de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1996:3977
Número de Recurso2464/1992
Fecha de Resolución29 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis. Vistos los autos del recurso de apelación que ante Nos

pende con el nº 2.464/1992, interpuesto por el Estado Francés representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y dirigido por el Letrado Don Alberto de Ezalburu, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 1991, sobre marca; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1991 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso co ntencioso-administrativo interpuesto por el Estado Francés, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 6 de febrero de 1989 y 15 de enero de 1990 esta última confirmatoria en

reposición de la anterior, en virtud de las cuales se denegó la

inscripción de la marca nº 1.186.174, denominada "MINITEL", en la Clase 9ª del Nomenclator Oficial de Marcas, para distinguir "terminales de ordenador para videotexto con teclado alfanumérico, que permiten el tratamiento conversacional de datos con bancos de datos, a través de redes de telecomunicación, memorias de ordenador para los mismos y bancos de datos", por ser dichas resoluciones conformes a derecho, no haciéndose expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del Estado Francés el presente recurso deapelación en el que una vez instruidas las partes y presentado los escritos de alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la representación procesal de la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia que confirmó los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción de la marca MINITEL por incompatibilidad con la prioritaria de la misma denominación MINITEL, y ello por entender el Tribunal a quo que la doctrina jurisprudencial es tajante en el sentido de que la identidad de las marcas determina su incompatibilidad absoluta, sean o no diferentes los productos a que se refieren y las áreas comerciales a que afecten (Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 24582, 13784, 271186 y 26.388), puesto que si el nº 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial prohíbe el registro de marcas con semejanzas fonéticas o gráficas con otras que puedan inducir a error, con mayor razón a de entrar en juego la prohibición cuando sean iguales, hasta el punto de que, según el artículo

150 de dicho Texto legal, ese escollo no puede superarse ni con autorización del concesionario primitivo, y ello aunque se trate de productos diferentes (Sentencias 9784 y 5386).

SEGUNDO

Frente a las anteriores argumentaciones y como fundamento de su pretensión se alega por la representación procesal de la parte apelante que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la marca oponente protege productos en el campo de la telefonía, mientras que la solicitada y denegada por el Registro trata de amparar productos del campo de la informática y tal diversidad de productos y el principio de la

especialidad en esta materia recogido en las sentencias del Tribunal

Supremo que cita, deben conducir a la estimación del recurso. Tal argumentación no puede ser compartida por esta Sala, pues ninguna de las sentencias que cita afirma que en caso de identidad de las denominaciones la diversidad de los productos a proteger constituye causa suficiente para el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de una nueva marca con la misma denominación de otra ya registrada, pues, como acertadamente razona la sentencia impugnada, el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, constituye un obstáculo insalvable a tal inscripción, argumento este, absolutamente decisivo y sobre el que nada contraargumenta la parte recurrente.

TERCERO

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación del Estado Francés contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 23 dediciembre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº

242/91, confirmando dicha sentencia por ser ajustada a derecho y sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis.

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