STS, 20 de Junio de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:3749
Número de Recurso1256/1993
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En la pieza incidental dimanante de la ejecución de la sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 7 de Abril de 1.995 recaída en el recurso de casación nº 1.256/93, relativa a la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado Don Jorge incluidos en la tasación de costas realizada por la Sra. Secretaria de esta Sección 3ª de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación del Ilustre Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos ha impugnado por indebidos los honorarios del letrado Don Jorge por la asistencia de la parte recurrida alegando que al presentar por partida doble los honorarios correspondientes a la defensa de esa parte se pretende cobrar de quienes no había sido condenado en costas.

SEGUNDO

La representación del demandante y correcurrido en este recurso de casación alega por error incluyó una minuta por la defensa frente a un recurrente que no llegó a formalizar recurso de casación, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos, por reclamante no tuvo que hacer oposición a esa parte sino al Abogado del Estado y que la cuantía se había determinado teniendo en cuenta la cuantía del litigio que ha fijado en 3.000.000 de pesetas por aplicación de la letra E de la norma 47 por la que acepta la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Everardo se ha allanado a la demanda en el sentido de reconocer que se había incluido por error entre los honorarios minutados en la tasación de costas a que fue condenada la representación del Estado en la sentencia desestimando el recurso de casación, una minuta que correspondía a la oposición al recurso de casación entablado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos cuando esta entidad se personó en el recurso de casación del que esta pieza dimana pero no llegó a formular escrito de oposición y aceptaba "como razonable la impugnación en ella".

SEGUNDO

El art. 89 de la Ley Jurisdiccional regula el allanamiento al recurso contenciosoadministrativo, debiendo aplicarse esta norma a esta pieza incidental y conforme a ella dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante.

TERCERO

Limitado este incidente a la impugnación por indebidos de los honorarios incluidos en la tasación de costas practicada en este recurso de casación, las alegaciones e informes relativos a la impugnación por excesivos de los honorarios del mismo letrado no son obviamente objeto de esta pieza.

CUARTO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que estimando la impugnación por indebidos de los honorarios minutados por el letrado Don Jorge por los servicios profesionales derivados de la oposición al recurso de casación nº 1.256/93 respecto al Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, debemos excluir y excluimos la minuta de honorarios del mencionado letrado respecto al expresado Colegio. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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