STS, 19 de Junio de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1996:3738
Número de Recurso134/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos número 1/134/1995, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don José María de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, bajo la dirección del Letrado Don Ramón Gorbs i Turbany, contra el Real Decreto 2.481/1994, de 23 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado número 310, correspondiente al 28 de diciembre de 1994, fue publicado el Real Decreto de referencia, interponiéndose contra el mismo el presente recurso contencioso-administrativo que admitido a trámite, publicado el anuncio de rigor y reclamado el expediente administrativo, dio lugar a formalización de la demanda por la parte actora, donde tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de Derecho que estimó del caso, pidió sentencia "por la que, estimando el recurso interpuesto por mi representada, declare la nulidad de pleno derecho del calendado Real Decreto por no haber sido sometido su proyecto al informe de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación según preceptúan los artículos 1; 2.1.b) y 18.2.e) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en concordancia con los artículos 130.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105 a) de la Constitución; y, subsidiariamente que, en aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales invocados en el cuerpo de este escrito, declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes preceptos del Real Decreto de referencia: artículo 3.1, segundo párrafo; artículo 4 en cuanto excluye de la exención las participaciones que se negocien en mercados organizados y al usufructo de las participaciones; y artículo 5.2; ordenando a la Administración a llevar a cabo las innovaciones reglamentarias que ésta estime pertinentes al objeto de colmar el vacío normativo advertido en relación a los casos en que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio ejerza de forma habitual, personal y directa una actividad empresarial y, al mismo tiempo, sea titular de participaciones en una entidad, ejerciendo en la misma funciones directivas y percibiendo por ello una remuneración".

SEGUNDO

Conferido traslado de dicha demanda al Abogado del Estado, la contestó en razón a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó del caso, pidiendo sentencia "por la que se desestime en su integridad el recurso contencioso administrativo y confirme la norma reglamentaria impugnada".

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del proceso, se acordó seguir éste por el trámite de conclusiones escritas sucintas, que evacuaron por su orden; con lo que los autos quedaron pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como ha quedado visto, la primera pretensión que postula la recurrente consiste en "la nulidad de pleno derecho del calendado Real Decreto por no haber sido sometido su proyecto al informe de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación según preceptúan los artículos 1; 2.1.b) y

18.2.e) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en concordancia con los artículos 130.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105 a) de la Constitución". Sin embargo, tal pretensión no puede ser compartida por esta Sala.

El Art. 2º-2-f) de la citada Ley 3/1993 atribuye a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de sus funciones público-administrativas, >, de donde resulta que la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona está legitimada para impugnar (en la medida que afecten a los intereses generales que le competen) las normas emanadas del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, pero no las dictadas por órganos de la Administración Central del Estado, como sucede, en el presente caso, con el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre.

Es cierto que, con arreglo al Art. 18-2-e) de la mencionada Ley 3/1993, corresponde al Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación >, pero para nada dicho Consejo Superior se ha personado en estos autos ni formulado pretensión alguna.

Se rechaza, por tanto, la pretensión de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2.481/1994 por falta de informe, en su fase de elaboración, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

Segundo

Subsidiariamente, la demanda pide la declaración de nulidad de una serie de preceptos específicos del Real Decreto mencionado, comenzando por el párrafo segundo del Art. 3º-1.

A tal respecto, conviene comenzar recordando que el Art. 4º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio estableció una serie de exenciones de dicho Impuesto, y el Art. 3º de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo añadió a aquel Art. 4º una exención más, del siguiente tenor literal: >.

Pues bien, en cumplimiento de esto último, el Real Decreto 2.481/1994, 23 de diciembre, determinó los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades, para la aplicación de tal exención en el Impuesto obre el Patrimonio. Y su Art. 3º establece: >; añadiendo en el párrafo siguiente, que es el que específicamente se impugna en este recurso, que Centro de Documentación Judicial

importe agregado de las bases imponibles regular e irregular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales>>. Como ha quedado visto, el primer párrafo del precepto reglamentario es plenamente coincidente con el texto legal, y es el segundo (cuando añade , >) donde la recurrente considera que se produce la extralimitación en una serie de hipótesis a que alude bien porque se generen pérdidas o escasos rendimientos, porque el sujeto pasivo obtuviere incrementos patrimoniales derivados de activos no afectos a la actividad o porque por efecto de la aplicación de la estimación objetiva por signos, índices o módulos no coincidan el beneficio estimado con el real.

Sin embargo, la norma legal (y como trasunto de ella, la reglamentaria) parten, de un lado, de la existencia de renta y, de otro, que sea precisamente la actividad empresarial su principal fuente. Por ello en el caso de pérdidas no habrá renta ni en consecuencia base tributaria a la que aplicar la exención, y en el supuesto de que se obtuvieran incrementos patrimoniales superiores a la renta empresarial, esta dejaría de ser la principal fuente de renta, siendo asimismo improcedente la exención. Del mismo modo, el resultado empírico de la estimación objetiva por signos, índices o módulos es un sistema legalmente establecido cuyas consecuencias no pueden invocarse como motivo de impugnación de este precepto reglamentario.

Tercero

Asimismo, se impugna el Art. 4º del mencionado Reglamento, que es del tenor literal siguiente: >.

La actora imputa a este precepto dos infracciones distintas: 1ª) que las participaciones en entidades de que sea titular el sujeto pasivo >, y 2ª) que, en el caso de propiedad desmembrada, el beneficio fiscal se conceda al >.

Ha de partirse al respecto de que el Art. 3º- Octavo-Tres-b) de la Ley 22/1993, autorizó al Gobierno para que reglamentariamente determinase >, lo que significa una atribución de facultades que, sin infringir el Art. 10-b) de la Ley General Tributaria, permite el establecimiento de dicha exigencia. De otro lado, como acertadamente afirma la Dirección General de Tributos al contestar las objeciones hechas al proyecto de Real Decreto, el propio Art. 3º de la Ley establece que el valor de estas participaciones debe determinarse conforme al Art. 16 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, y este artículo, precisamente, se refiere a las participaciones que no se negocien en mercados organizados; con lo que el precepto reglamentario no hace más que desarrollar y clarificar la norma legal.

Respecto a la atribución del beneficio al > en los casos de desmembración del dominio, el Reglamento no hace sino seguir la regla general del Derecho civil (recogida en otros ámbitos, como el mercantil) donde "el nudo propietario sigue siendo dueño de la cosa con los derechos inherentes a tal cualidad", sin más obligación que la de respetar el derecho real de usufructo constituido sobre la cosa que le pertenece.

La Sala no aprecia, por tanto, que el precepto de referencia infrinja norma alguna de rango superior.

Cuarto

La actora impugna, asimismo, el Art. 5º-2 del Reglamento que venimos examinando. Dicho precepto dispone: >.

De nuevo ha de comenzarse aquí por señalar que el Art. 3º-Octavo-Tres-b) de la Ley 22/1993, autorizó al Gobierno para que reglamentariamente determinase >, dentro de cuyo marco se inserta el precepto transcrito, máxime teniendo encuenta que, precisamente, se trata en este caso de una típica norma reglamentaria que desarrolla pormenorizadamente el precepto legal, sin extralimitar su contenido. Frente a ello, la Cámara recurrente pretende demostrar, mediante un ejemplo "ad hoc", el distinto tratamiento que resultaría para un sujeto pasivo que desarrollara las actividades profesionales de forma personal o lo hiciera a través de entidades mercantiles, diferencia que, caso de existir, no tiene otro alcance que el de una posible opción de que lícitamente puede hacer uso el contribuyente.

Quinto

La actora censura, asimismo, la norma reglamentaria por no abordar el caso en que "el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio ejerza de forma habitual, personal y directa una actividad empresarial y, al mismo tiempo, sea titular de participaciones en una entidad, ejerciendo en la misma funciones directivas y percibiendo por ello una remuneración", respecto de lo que postula que la Sala "ordene a la Administración llevar a cabo las innovaciones reglamentarias que ésta estime pertinentes al objeto de colmar el expresado vacío normativo ...".

No obstante, tanto por imperativo del Art. 108 de la Constitución como del Art. 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no compete a los Tribunales de este orden sustituir ni excitar la potestad reglamentaria de la Administración, quedando circunscrita su función al control de legalidad > las disposiciones administrativas, como señala con toda claridad el Art. 39-1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional. De ahí que, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de notorio y general conocimiento, no es dable sustituir por vía jurisdiccional preceptos reglamentarios ni instar a la Administración para que los promulgue; de donde no puede tener acogimiento esta pretensión de la recurrente.

Sexto

Finalmente, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona denuncia la exclusión en el Art. 4º- Octavo introducido en la Ley 19/1991 por la Ley 22/ 1993, de 29 de diciembre, de los bienes y derechos afectos al ejercicio de actividades profesionales, que "aunque no es expresa, resulta con obviedad de la lectura del texto legal"; y, reconociendo que aquí su reproche concierne a un precepto con rango legal, pide a la Sala el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad del Art. 3º de la Ley de 1993.

No obstante, a la Sala no se le plantean dudas respecto a la constitucionalidad del precepto (que genéricamente y sin expresión de norma alguna se ataca) pues nada impide al legislador fiscal otorgar tratamientos distintos (máxime cuando de beneficios fiscales se trata) entre sujetos pasivos que se hallen en distinta situación jurídico-económica.

Séptimo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra el Real Decreto 2.481/1994, de 23 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, que se declara ajustado a Derecho; sin hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 19 de junio de 1996.

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