STS, 2 de Julio de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1996:4036
Número de Recurso437/1996
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados, el recurso Nº 437 de 1996 sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 1993, D. Luis Angel , Subteniente del Arma de Infantería, Escala básica, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de octubre de 1993 del Teniente General JEME , desestimando la petición de ascenso a Teniente, anteriormente desestimada por Resolución de 5 de julio de 1993 dictada por el General Director de Gestión de Personal, del Ministerio de Defensa, cuya Sala, mediante auto de 7 de marzo de 1995, acordó que debía apartarse del conocimiento del presente recurso, por venir la competencia atribuida a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 10 de enero de 1.996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 1.996 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal por cuatro días a fin de que emita informe acerca de la cuestión de competencia planteada, informando en el sentido de considerar competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución da respuesta a la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la de la Audiencia Nacional. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón declara su incompetencia objetiva en consideración a que entiende que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1994, en el artº 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército, en materia de ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, suponen que les ha imputado la competencia que hasta entonces prestaban los Tribunales Superiores, pues es lógico que el órgano jurisdiccional que haya de dictar sentencia conozca también de la tramitación del procedimiento y de sus incidencias, por ello seinhibe a favor de la Audiencia Nacional.

La Audiencia, por su parte, dando por supuesto la procedencia de aplicar el artº 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción, sin plantearse problemas de temporalidad, llega a la conclusión de que la interpretación sistemática del precepto, conduce a que al no tratarse de un acto que procede directamente del Jefe del Estado Mayor, sino de uno que resuelve un recurso ordinario, debe estarse a lo que se infiere del primer párrafo del artº 66 L.O.P.J., en que se expone que no conocerá la Audiencia Nacional, si se trata de actos de Ministros o Secretarios de Estado, confirmatorios de otros órganos distintos, en cuyo caso la competencia corresponde al Tribunal Superior. Entiende que ese tratamiento hay que dar al caso de autos, por lo que remite la competencia a dicho Tribunal Superior.

SEGUNDO

Como señalan las precedentes sentencias de esta Sala de 12 y 19 de febrero de 1996, dos son, pues, las cuestiones a dilucidar, una de competencia objetiva y otra de temporalidad. Si se estima con la Audiencia Nacional que incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia sigue en los Tribunales Superiores, sobra cualquier cuestión sobre si se ha de aplicar la inicial o la vigente redacción del artº 66 de la L.O.P.J., pero es que la argumentación que expuso respecto de la competencia, el auto de la Audiencia Nacional, no puede ser compartida. El hecho mismo de que el nuevo texto no haga en relación a los Jefes de Estado Mayor, el distingo que hacía el anterior para los Ministros, abona el rechazo de la tesis de la Audiencia Nacional que, por otro lado es contraria a la que se sigue de una interpretación teleológica del nuevo precepto, pues lo que se persigue con la reforma es concretar el conocimiento de los asuntos en que intervienen los Jefes de Estado Mayor en un único órgano jurisdiccional, evitando los fallos contradictorios que se producían cuando la competencia estaba dispersa entre los diferentes Tribunales Superiores, durante la anterior regulación.

Esta finalidad de conseguir la uniformidad jurisprudencial, deja en segundo término el que la actuación de los Jefes de Estado Mayor sea directa o por vía de recurso ordinario.

TERCERO

Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso, a la antigua redacción del artº 66 de la L.O.P.J., que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso contencioso-administrativo, o a la nueva que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que tanto los informes de la Abogacía del Estado como el del Ministerio Fiscal se inclinan por la segunda solución, y ese es el criterio que estima aplicable esta Sala, ya que la perputuatio iurisdictionis produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus Disposiciones Transitorias, y el Decreto Ley 1/1977 de creación de la Audiencia Nacional, que aplican el sistema de inmediata retroactividad.

También es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la LOPJ., sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la aparición de la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 16/1994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones.

En conclusión, se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.

CUARTO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda) y su homónima, Sección Quinta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel contra la resolución del Teniente General JEME de 21 de octubre de 1993, sobre ascenso a Teniente, anteriormente desestimada por resolución de 5 de julio de 1.993 dictada por el General Director de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de laAudiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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