STS, 18 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3708
Número de Recurso2524/1992
Fecha de Resolución18 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Ramón y Dª. Maribel , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de noviembre de 1991, en su pleito núm. 831/90. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Jose Ramón Y Dª. Maribel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 21 de septiembre de 1990 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del propio Jurado de 29 de septiembre de 1988 por el que se fija el justiprecio de las construcciones y demás vuelos de la finca núm. NUM000 de la actuación expropiatoria llevada a cabo en el Sector denominado " DIRECCION000 " por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, por ser conformes a derecho ambas resoluciones impugnadas, sin imponer las costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ramón y Dª. Maribel , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante el Letrado Sr. Pizarroso Mora en representación de los actores y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte actora por escrito, en el que tras manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. La Sala, habiendo observado que no se dio traslado a la parte actora del escrito del Sr. Abogado del Estado en el que propugnaba la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por providencia de la misma fecha, acuerda efectuar el trámite omitido salvando así el principio de contradicción procesal y oír a la parte apelante por plazo de cinco días sobre la inadmisibilidad opuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, -norma aplicable al presente recurso de apelación en virtud de lo prevenido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo de la últimamente citada-, establecía que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubiesen dictado, según apartado a), entre otros, en un asunto comprendido en el art. 10.1.a), cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, siendo los asuntos, que la remisión legal realiza, los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario de los órganos de la Administración pública, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, (art. 10.1.a)), a cuyos actos la Ley depara proceso de única instancia, preceptos de aplicación a las resoluciones jurisdiccionales dictadas por las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, al haber éstos asumido la competencia que la Ley reservaba a las extintas Salas de las Audiencias Territoriales.

SEGUNDO

Los actos impugnados en el proceso del que la presente apelación trae causa, son los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se justipreciaron los vuelos y demás construcciones existentes de la finca propiedad de la parte actora afectada de expropiación por el Proyecto de Expropiación del DIRECCION000 ", expropiada por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La Administración expropiante valoró dichos bienes en la suma total de 518.004 pesetas, incluido el 5% del premio de afección y la propiedad apreció los mismos bienes en la suma de 718.205 pesetas, incluido también el premio de afección, aceptándose por el Jurado el justiprecio realizado por la Administración y rechazándose el de la propiedad, que impugnó jurisdiccionalmente el justo precio señalado por el Jurado, señalándose durante el proceso en la instancia como cuantía del mismo, 200.201 pesetas, es decir la diferencia entre la valoración acordada por el Jurado en los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional y la interesada por la propiedad.

TERCERO

El artículo 50.1 de la Ley Jurisdiccional establece que la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo, precisándose en el artículo 51.1, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ésta consiste en la diferencia del valor entre el objeto de la reclamación y el del acto o actos que motivan el recurso y en el presente caso, la parte actora valora en su hoja de aprecio los bienes y derechos expropiados, como queda dicho, en 718.205 pesetas y el Jurado en 518.004 pesetas, siendo en consecuencia la cuantía discutida la diferencia entre ambas cifras, 200.201 pesetas, ya que la primera de las expuestas opera como límite inferior y la segunda como superior, por lo que es visto que la pretensión ejercitada en el presente proceso no supera la cuantía de 500.000 pesetas y los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional están comprendidos en el artículo

10.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, pues obviamente el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid no tiene competencia en todo el territorio nacional, siendo consecuencia de todo ello, el que la sentencia apelada, esté vedada de recurso de apelación por imperativo de lo dispuesto en el artículo 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al reservar, entonces, la Ley al recurso que nos ocupa el proceso de única instancia, procediendo en razón de lo expuesto, y salvando el principio de contradicción procesal omitido, sobre la inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación por la Sala de instancia.

CUARTO

No procede efectuar declaración expresa respecto de las costas producidas, al no darse los supuestos prevenidos en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por

D. Jose Ramón y Dª. Maribel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de noviembre de 1991, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores impugnando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y tramitado con el número 831/90; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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