STS, 26 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3900
Número de Recurso10430/1991
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 460 y 675/90, acumulados. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la entidad mercantil "Empresa Nacional del Gas, S.A." (ENAGAS), representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gamazo Trueba

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte los recursos contenciosos administrativos interpuestos por el Procurador D. Teodoro Errasti Rojo, en nombre y representación de la Empresa Nacional del Gas, S.A. y por el Letrado D. Jesús Riego López, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 1 de febrero de 1.990 estimando en parte el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Ignacio contra anterior acuerdo dictado el día 7 de septiembre de 1.989, acuerdos que se anulan por no ser conformes a Derecho y se fijan como justiprecio de las fincas expropiadas las siguientes cantidades: 222.453 Ptas (doscientas veintidós mil cuatrocientas cincuenta y tres), por la finca número O-LA- NUM000 y NUM000 -PO; 624 pesetas (seiscientas veinticuatro), por la finca O-LA- NUM001 ; 138.780 pesetas (ciento treinta y ocho mil setecientas ochenta pesetas) por la número O-LA- NUM002 ; 688.896 pesetas (seiscientas ochenta y ocho mil ochocientas noventa y seis) por la número O-LA- NUM003 ; 280.626 pesetas (doscientas ochenta mil seiscientas veintiséis) por la finca número O-LA- NUM004 y 85.633 pesetas (ochenta y cinco mil seiscientas treinta y tres) por la número O-LA- NUM005 , más el 5% como premio de afección de la cantidad de 7.200 pesetas (siete mil doscientas) y todo ello sin hacer una expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ignacio , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de "ENAGAS, S.A." evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó con fecha 7 de marzo de 1992 escrito en el que manifestaba su decisión de abstenerse de intervenir en las presentes actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día DIECIOCHODE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Ignacio se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestima su recurso contencioso-administrativo deducido, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que justiprecian las fincas reseñadas como O-LA- NUM000 , NUM000 -PO, NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , propiedad del apelante y sita en términos de Robledo, Concejo de Llanera, expropiada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con motivo de las obras de la "Construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Asturias" de la que es beneficiaria la empresa "ENAGAS, S.A.", acuerdos que han sido confirmados por la sentencia apelada al desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad. Disiente el apelante de la solución jurídica dada a su pretensión en el particular referido al no reconocimiento de la indemnización por demérito del resto de las fincas afectadas por el expediente expropiatorio.

SEGUNDO

En relación con la pretensión ejercitada por el apelante en esta alzada ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala referente a la problemática que suscita la valoración de los terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de gasoducto, la cual viene entendiendo que la afección derivada de la construcción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (entre otras, sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1986, 23 de noviembre de 1989, 5 de julio de 1990 y 28 de junio de 1992). En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno, que afectará a los dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado de su eje) y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno, y el resto de la faja del terreno afectado, en que habrá de distinguirse, por un lado, otros dos metros, en los que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad de cincuenta centímetros y, por otro, cinco metros más de cada lado, contados, como todos los demás a partir del eje del gasoducto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo. Dicho esto, hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 1994, aun cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho. Pues bien, a la vista de lo actuado en este proceso, no cabe entender producido el demérito cuya indemnización se solicita, toda vez que la construcción del gasoducto subterráneo se produce dentro de una finca rústica (calificada urbanísticamente como "suelo no urbanizable genérico"), sin interferir el aprovechamiento correspondiente a tal naturaleza, a la cual ha de atenderse, y cuando la posible edificabilidad permitida, dentro de la aludida calificación, no es disminuida por la servidumbre y puede ser desarrollada, en su caso, en la parte no afectada por la misma, por lo que, como queda dicho, no se produce un demérito respecto del resto que merezca ser indemnizado, como así lo ha entendido correctamente la Sala "a quo" y, en consecuencia, puede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO

No obstante lo expuesto, esta Sala advierte que el Tribunal "a quo" no se ha pronunciado en su sentencia sobre la pretensión de abono de intereses moratorios a partir de los seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio solicitados por el demandante y ahora apelante. A este respecto, habida cuenta que el devengo de tales intereses es automático por ministerio de la ley, sin que se requiera petición explícita de la parte interesada (Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 1993 y 4 de febrero de 1995), es por lo que procede completar la sentencia apelada sobre este particular a partir de la doctrina de este Tribunal sobre la materia, según la cual el devengo de los intereses será desde el día siguiente a aquél en que se cumplen los seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, pues si en las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, la regla general es que los intereses de demora en la determinación del justo precio y su pago, se devengan desde el día siguiente a aquél en que se produce ocupación efectiva del bien expropiado, conforme a la regla 8ª del art. 52 de la Ley Expropiatoria, la Jurisprudencia ha venido estableciendo, conjugando los arts. 52.8 y 56 de la LeyExpropiatoria, que cuando la ocupación se produce después de transcurridos seis meses desde la fecha legal de inicio del expediente expropiatorio, los intereses en las expropiaciones urgentes corren a partir del día siguiente de cumplirse los seis meses citados, para no hacer de peor condición al expropiado de urgencia del de las de carácter ordinario, (Sentencia de 27 de mayo de 1988, por todas), y en el presente caso acontece que la ocupación efectiva se produce al parecer en el mes de agosto de 1987, luego fué realizada después de transcurridos, con notorio exceso, el plazo de seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, el día siguiente al de publicación de la Orden de 23 de diciembre de 1985 del Ministerio de Industria y Energía que declaró de interés preferente las instalaciones correspondientes al Proyecto de la "Red de distribución de Gas Natural en Asturias-Fase I Redes de Gijón y Avilés", por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, quedando diferida la determinación del importe de tales intereses en ejecución de sentencia.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, si bien completando el fallo en la instancia en los términos expresados en el anterior Fundamento de Derecho.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos números 460 y 675/90, acumulados, la que confirmamos en todas sus partes, si bien completando su fallo en el sentido que la parte actora tiene derecho a percibir los intereses moratorios de los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa, los cuales se devengan conforme ha quedado expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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