STS, 3 de Junio de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1996:3356
Número de Recurso3000/1993
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3000 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre homologación título odontólogo. Habiendo sido parte recurrida D. Narciso , representado y defendido por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. En estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Cesar Pipino Martínez, en nombre y representación de D. Narciso , debemos anular y anulamos la resolución del Ministro de Educación y Ciencia denegatoria por silencio de la homologación de referencia, y declaramos el derecho que asiste al actor al reconocimiento en España de la validez de su título de "Odontología" expedido en la República Argentina y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda. Con expresa condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, "estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la representante del Sr. Narciso para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia, con condena en costas a la Administración demandada.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de "que procedería de oficio la declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de recurso".CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 1992, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Narciso , por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución por silencio, desestimatoria de la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la República Argentina.

Tanto la fundamentación de la sentencia recurrida, como los motivos casacionales con los que se la impugna, coinciden con los de otros precedentes recursos en todo análogos (entre otros, los casos decididos por nuestras sentencias de 27 de octubre de 1995 -Rec. Cas. 6960/94-, 23 de noviembre de 1995 -Rec. Cas. 5203/92- y 11 de diciembre de 1995 -Rec. Cas. 5201/93-) de ahí que sustancialmente, y por exigencias de unidad de doctrina debamos limitarnos a reproducir, una vez más, lo que ya tenemos dicho en nuestras citadas sentencias precedentes, con las ligeras modificaciones que imponen en algún extremo las concretas circunstancias de este caso.

El recurso se articula en cinco motivos, que examinaremos por su mismo orden de proposición.

En el primero, al amparo del Art. 95.1.2º de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con los Arts. 1 y 6 de la L. 62/78, se alega inadecuación del procedimiento.

La fundamentación del motivo se inicia sosteniendo que la propia sentencia admite la inadecuación, transcribiendo parte de su contenido.

La alegación es inadmisible, pues en realidad lo que se hace es extraer la cita de su contexto, en el que no se puede mantener que la sentencia recurrida haya declarado la inidoneidad del procedimiento, cuando, precisamente por el cauce de ese proceso, se estima el recurso. Cosa diferente es que la sentencia distinga entre la atribución de una homologación concreta, que es lo que entiende que rebasa el objeto posible del proceso especial, y es a lo que se refiere la cita, y el hecho de la obligación de homologar, sin indicar a qué título.

En un segunda parte de la articulación del motivo se argumenta sobre la incompatibilidad del plazo de silencio para el proceso especial y la mayor dilación de los plazos de procedimiento homologatorio, lo que viene a reproducir prácticamente en el motivo cuarto, por lo que parece conveniente aplazar su análisis y respuesta fundada a las de ese motivo, sin perjuicio de anticipar ya desde aquí su desestimación, observando en todo caso que el fundamento de inadmisibilidad, a que esta parte de la articulación del motivo se refiere, no se alegó en la contestación a la demanda, cual era, en su caso, lo procedente, por lo que no se estima procesalmente correcto que un eventual fundamento de inadmisibilidad no utilizado en tal trámite, pueda introducirse en la casación.

En una tercera línea argumental del motivo, (de escasa coherencia con los precedentes, por lo que sorprende que se recoja bajo el marco del mismo motivo) se viene a decir lo siguiente:

"Una vez hecho, y si el equivalente no satisface las pretensiones del actor o lesiona los derechos del colectivo sanitario, podrá determinar en vía de legalidad ordinaria la justicia o sinrazón de lo resuelto mediante la depuración de los criterios de equivalencia de los que se hizo mención en líneas anteriores" (Sic)>>.

Parece como si el recurrente diera por sentado que la sola transcripción de ese pasaje evidenciase de por sí la inadecuación a derecho de la sentencia, puesto que la transcripción referida no va seguida de ningún argumento crítico, con el que se pretenda desvirtuar el de aquella. Mas como no es ese el caso, sino que ese pasaje, entresacado de la sentencia, se adecua a la lógica interna de la misma, consistente en diferenciar entre el deber de la Administración de proceder a una homologación, sin determinar cuál sea, y el reconocimiento de una homologación a un determinado título, que la sentencia ni estima solicitada, ni decide, por entender que la concreción de la homologación procedente es materia de legalidad ordinaria, elexpediente utilizado por el recurrente, al traer a colación ese pasaje, carece en absoluto de virtualidad demostrativa de que el tipo de proceso utilizado no sea el idóneo.

Se concluye la articulación del motivo trayendo a colación la sentencia de 4 de octubre de 1984, de la que transcribe asimismo un pasaje, sin advertir que dicha sentencia recayó, según evidencia el propio pasaje, en un proceso en el que se impugnaba la denegación de una inscripción de un odontólogo en su Colegio Regional, mientras que aquí el objeto del proceso es la impugnación de un título extranjero.

En esas circunstancias la cita de esa sentencia es totalmente inoperante para fundamentar la alegación del recurrente.

Se impone, por lo expuesto, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, bajo el amparo del Art. 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 24 C.E. y 43 L.J.C.A., alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Al respecto imputa a la sentencia contradicción en sus decisiones >, y que >, en lo que la parte recurrente ve >.

Se finaliza el motivo diciendo que >

Como se ve son dos los vicios que se imputan a la sentencia: el de contradicción de su contenido y el de incongruencia.

En cuanto al primero, no se aprecia que concurra en el fallo, pues éste guarda total coherencia interna con su contenido. Estimación del recurso ("En estimación del recurso...", se dice, eludiendo una proclamación de si esa estimación es total o parcial) y "declaración del derecho que asiste al actor al reconocimiento en España de la validez de su título de "Odontólogo" expedido en la República Argentina y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda" son dos proclamaciones perfectamente compatibles, e incluso ligadas en perfecta continuidad lógica la segunda con la primera.

Cuestión distinta es que esa respuesta, coherente en su contenido, se adecue a las peticiones objeto de demanda; pero esa adecuación corresponde ya a un capítulo conceptual distinto, como el de la congruencia.

En cuanto a ésta, se da también en este caso, y no se aprecia que la sentencia resuelva algo distinto de lo pedido por las partes, pues al anular la denegación por silencio de la homologación solicitada, y al declarar el derecho a la homologación del título del actor con el español que en equivalencia corresponda, prácticamente se está estimando casi en sus literales términos el suplico de la demanda, ("declare que el mencionado acto vulnera los derechos fundamentales del Sr. Narciso , declarando además, el derecho que asiste a mi representado a que sea convalidado su título de odontólogo, por su homólogo español...>>).

Aunque la sentencia no contiene en el fallo una expresa declaración de vulneración de los derechos fundamentales, esa vulneración está adecuadamente razonada en su fundamentación, y la consecuencia de ella no es otra que la nulidad del acto vulnerador; de donde la declaración de la nulidad supone respuesta procesal congruente con la petición de la parte demandante en ese punto.

E igualmente adecuada y congruente es la declaración atinente al derecho a la homologación, pues la falta de determinación del concreto título español al que deba ser homologado el de la actora se justifica cumplidamente en los fundamentos de la sentencia, y se acomoda perfectamente a la petición de la demandante, que no fija tampoco el título preciso al que deba homologarse el suyo, limitándose a aludir al "homólogo español".Existe por ello perfecta adecuación de la respuesta judicial a la petición de demanda.

Por último, y en cuanto a la alegada vulneración del Art. 359 de la L.E.C., para que la tesis del motivo fuera aceptable, el mínimo indispensable era la indicación de cuál de los requisitos del citado precepto era el infringido, razonando, en su caso, la existencia de la infracción. La falta de tal indicación y razonamiento conducen necesariamente al rechazo de la alegación impugnatoria.

No sería correcto que la penuria argumental del motivo casacional en el concreto contenido que ahora analizamos pudiera suplirse con la crítica expresada en el escrito del Ministerio Fiscal, pues tal crítica no alude a una vulneración del Art. 359 de la L.E.C., sino que se refiere a un defecto de formulación del objeto procesal por la inconcreción del petitum de la demanda, y a una posible nulidad de actuaciones por el hecho de que la Sala a quo no planteara en su momento a las partes tal defecto radical de partida, por la vía del Art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional, lo que se culmina en el escrito del Ministerio Fiscal con la sugerencia de que >.

Como se ve la alegación del Ministerio Fiscal no coincide en este punto con el concreto contenido del motivo casacional 2º que analizamos, ni por tanto puede operar reforzando la fundamentación del motivo.

Ello a parte, y dando aquí respuesta a la sugerencia del Ministerio Fiscal referida, dado el estricto formalismo de la casación, y el inexcusable ajuste de nuestra respuesta a los motivos esgrimidos por el recurrente, no existe margen posible para el ejercicio de la facultad de oficio, que aquel sugiere, por lo que, cualquiera que sea la posible deficiencia de la formulación del objeto del proceso en la demanda, y la eventual inacción frente a ella de la Sala a quo, no está en nuestras manos en este cauce procesal extraordinario de la casación la posibilidad de reencauzamiento procesal, que el Ministerio Fiscal da por supuesta.

TERCERO

El motivo tercero, con amparo formal en el Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, alega la infracción del Art. 14 C.E. en relación con la Ley 10/1986 de 17 de marzo y con el R.D. 970/1986, de 11 de abril.

El desarrollo del motivo consiste en la enunciación del nuevo régimen del título español de odontólogo; en la referencia genérica a las sentencias de la Audiencia Nacional que en su día establecieron que los títulos de odontólogos, expedidos en la República Argentina, debían ser convalidados por el título español de Odontólogo, extinguido por Orden de 25 de febrero de 1948, aunque no por el de Estomatólogo, para cuya obtención se requería el previo título de Licenciado en Medicina y Cirugía; el posterior cambio de la Administración de acuerdo con el contenido de esas sentencias, y el nuevo cambio de orientación como consecuencia del R.D. 970/86, que justifica el que "el hecho de que tales títulos fueran convalidados hasta ahora por el título de odontólogo extinguido en 1948 (correspondiente a unos estudios de menor duración y entidad que el actual) no supone que, sin trámite, deban ser convalidados ahora por el nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986". El razonamiento se culmina diciendo que >

Tal y como el motivo viene formulado no contiene una crítica concreta de la sentencia, cual es exigible en todo recurso contra las de instancia, y con razón reforzada en el de casación, sino que más bien se contiene en él, desde una perspectiva excesivamente general (parece como si estuviese reproduciendo un escrito de otro caso similar, sin atender a las circunstancias de éste), una argumentación alusiva al actual régimen general de los títulos españoles de odontólogos y al problema de la homologación de títulos extranjeros, que es insuficiente para poder desvirtuar con ella los razonamientos de la sentencia.

Se parte en el motivo de que el actor estaba reclamando la homologación de su título de odontólogo por el título español de odontólogo, lo que no es el caso, según se ha señalado ya en momento anterior.Se hace alusión a sentencias precedentes de la Audiencia Nacional, que estimaron pretensiones de homologación de títulos argentinos y dominicanos de odontólogos por títulos españoles de odontólogos, extinguidos en 1948, y a la necesaria rectificación de ese criterio desde que se creó en España un nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986, cuando la sentencia aquí recurrida, cuyo exacto contenido parece desconocerse en este motivo con el que se la censura, no establece la homologación del título del recurrente por el de odontólogo español.

Precisamente la sentencia soslaya toda decisión sobre la homologación concreta que corresponda, razonando por qué lo hace: por considerarlo cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso especial.

La sentencia razona que es el hecho de la no homologación el lesivo del derecho de igualdad, habiéndose homologado antes otros títulos; pero no establece la homologación, que el Abogado del Estado da por supuesta, y en relación con la que alude al necesario cambio de criterio respecto de la jurisprudencia anterior, que sería, en su caso, la base argumental necesaria para la posible infracción por la sentencia del Art. 14 C.E. en relación con la L. 10/86 y el R.D. 970/86; relación que, por cierto, no se argumenta tampoco con la claridad que fuera deseable. Parece que la argumentación se refiera a una supuesta indebida aplicación del Art. 14, al haber aplicado la solución dada a un caso, situado en el ámbito de una determinada legislación, a otro, el actual, llamado a ser regido por otra legislación distinta; pero para que tal argumentación fuese eficaz, sería imprescindible que la sentencia hubiese concedido la homologación, que el Abogado del Estado censura. Excluida ésta, la argumentación del motivo ninguna relación guarda con la sentencia, debiendo ser desestimado.

En ocasión precedente, S.T.S. de 7 de junio de 1994, Recurso nº 4665/92, aunque en ella en recurso de apelación, esta Sala rechazó una censura similar a la actual, referida a sentencia de la misma Audiencia Nacional del mismo sentido que la que ahora se recurre, argumentando que >, defecto de la motivación impugnatoria que, por lo que ha quedado expuesto, se reitera en este caso; por lo que debe recibir idéntica respuesta.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega infracción del R.D. 86/1987, de 16 de enero y de la Orden de 9 de febrero de 1987, que regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y reglamentan la tramitación que han de seguir los expedientes; y ello se dice, en relación con el Art. 14 de la Constitución.

Ante todo, y lo mismo que en el motivo anterior, no se expresa en qué consista la relación alegada de los preceptos reglamentarios citados por el Art. 14 C.E.

El motivo se concreta, aduciendo que, si la homologación de títulos extranjeros hubiere de circunscribirse a los plazos marcados por la Ley 62/1978, sería materialmente imposible cumplir los trámites reglamentarios establecidos al efecto.

Conviene destacar que la alegación sobre la incompatibilidad entre la duración temporal de los trámites en este proceso especial y la necesaria dilación, para posibilitar los informes y dictámenes adecuados del procedimiento para la homologación del R.D. 86/1987, alegación que forma parte, según se indicó en su momento, del motivo primero, antes desestimado, y se reitera en éste, constituye una cuestión no suscitada en la contestación a la demanda, y por tanto sin cabida en la casación, como en su momento se dijo.

La alegación del Abogado del Estado tendría sentido, si la sentencia hubiese concedido una determinada homologación, que, tal vez no se hubiera obtenido, de haberse emitido los informes a los que se refieren los Arts. 5, 9 y 10 del R.D. 86/1987, para cuya evacuación se abren los dilatados lapsos temporales que se indicaron; pero en el caso actual no se ha concedido ninguna homologación concreta, sino que tan solo se ha condenado a la Administración a que establezca alguna. En esas condiciones las razones en que se sustenta el argumento de la incompatibilidad entre el régimen de silencio del proceso de la Ley 62/78 y la interferencia del reducido plazo del mismo en el normal devenir del procedimiento del R.D. 86/1987 carecen de consistencia, pues mal puede traerse a colación el riesgo de una homologación inadecuada, cuando ni se ha solicitado, ni se ha concedido ninguna homologación concreta.

Pudiera entenderse que una similar alegación ha sido aceptada en sentencias de esta Sala, de las que su rechazo en la actual se separaría (Sentencias de 24 de septiembre de 1991 y 17 de octubre de1994).

Conviene destacar, en salvaguarda del principio de unidad de doctrina, que no se produce desviación de la nuestra anterior, sino que entendemos que no estamos ante casos iguales, debiéndose destacar aquí el elemento diferencial, que explica las diversas soluciones, evitando que una abstracción de las expresiones utilizadas en las precedentes sentencias, aislada de las concretas circunstancias del caso, pueda aparentar una quiebra en la unidad de doctrina.

A parte el elemento diferencial de que las referidas sentencias anteriores se pronunciaron en recursos de apelación, mientras que en el actual estamos en un recurso de casación, de mayor rigor formal, y de más limitadas facultades de enjuiciamiento, el dato esencial a considerar es que en los dos casos de las sentencias precedentes, según se relata en sus respectivos textos, se había solicitado el dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, y pendiente de la remisión del mismo, el solicitante de la homologación, sin esperar a su emisión, interpuso el recurso contencioso-administrativo. Había así en esos casos una concreta actuación reglamentaria en curso, que se apreciaba como incompatible con la existencia actual de una denegación tácita de la solicitud.

En recientísima sentencia de esta Sala (la de 22 del actual, Rec. Cas. nº 4855/94), ante alegación similar a la actual, se hace una recensión de la doctrina de la Sala al respecto; pero es destacable en ella que también en el caso que decide había una petición de informe de la Comisión de Universidades, que es tenido en cuenta en el razonamiento de la sentencia, para establecer las secuencias temporales del caso, y sobre ellas fijar el dies a quo del plazo de silencio.

En caso presente, sin embargo, no se ha alegado en ningún momento, ni resulta del expediente, que se hubiese solicitado el referido dictamen y que la contestación a la solicitud estuviese a la espera del mismo, sino que nos encontramos ante una pura actitud de total silencio, en la que existe la base precisa para que pueda operar el régimen legal especial de éste de la Ley 62/1978, y no la matizada y justificada apreciación de su modo diverso de funcionamiento en los casos de las sentencias precedentes.

QUINTO

Por último, el motivo quinto, bajo la cobertura formal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la vulneración por la sentencia recurrida del Art. 14 C.E. en su manifestación de igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto, en tesis del recurrente, la sentencia se aparta del criterio sostenido en anterior fallos, citando al respecto las sentencias de los recursos 18.828 (sin indicar de qué año) y 17.170 (con la misma omisión), la sentencia de 29 de abril de 1991 (Rec. 100.022), la de 29 de febrero de 1992 (Rec. 425/91) y la de 6 de noviembre de 1986.

El precedente jurisdiccional citado no es atendible, primero, porque no basta con la cita de esa sentencia sin la precisión de su contexto, en el que es dato fundamental el planteamiento del demandante, y el cauce procesal elegido; y segundo, porque, aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la concurrencia de los elementos de igualdad precisos de cada caso, es constatable que la línea doctrinal de la Sala en la época en que se dictó la sentencia recurrida era otra distinta, como ha tenido ocasión de apreciar esta Sala en precedentes recursos, sustancialmente iguales al actual, y en concreto en los resueltos por nuestras sentencias de 27 de octubre de 1995 (Rec. 6960/94), 23 de noviembre de 1995 (Rec. 5203/93) y 11 de diciembre de 1995 (Rec. 5201/93), entre otras varias.

Se impone por ello la desestimación del motivo, y al haberse desestimado todos debe declararse, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al Abogado del Estado recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de diciembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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