STS, 11 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3568
Número de Recurso1761/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

1.761/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 1.990, recaída en el recurso contencioso administrativo 2062/87, en el que se impugnaba la resolución de 26 de Junio de 1.987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a Acta de Liquidación por falta de afiliación a la Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la entidad "ALTOM SERVICE, S.A.", a través de su Procurador Sr. de Zulueta y Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó acta contra la empresa "ALTOM SERVICE, S.A." por falta de alta y cotización por los trabajadores y períodos que allí se relacionan, infringiéndose los artículos 64, 67, 68 y 70 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, importando la cantidad de 2.936.569 pesetas (dos millones novecientas treinta y seis mil quinientas sesenta y nueve pesetas).

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por resolución de fecha 29 de octubre de 1.986 confirma el acta referenciada; siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto por resolución de la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de junio de 1.987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad "ALTOM SERVICE, S.A.", fué resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 1.990, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador

D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la mercantil ALTOM SERVICE, S.A., contra las resoluciones de 29 de octubre de 1986, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 26 de junio de 1987, de la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Formado el correspondiente rollo de apelación se personaron por la parte apelante el Abogado del Estado y por la apelada el Procurador Sr. de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de la entidad "ALTOM SERVICE, S.A.", formulando, en extracto, las oportunas alegaciones:

  1. Por la apelante se solicita la revocación de la sentencia impugnada, dejándola sin efecto y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. Por la apelada se solicita la confirmación de la sentencia de instancia.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Altom Service, S.A. contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativas a liquidaciones por falta de alta y afiliación a la Seguridad Social de determinados trabajadores, y anuló las resoluciones impugnadas, por estimar, en síntesis, que los citados trabajadores no estaban ligados a la empresa por vínculos laborales y si a virtud de un contrato de arrendamiento de servicios.

SEGUNDO

La cuestión esencial de este recurso se centra, por tanto en determinar la naturaleza de la relación que liga a los trabajadores mencionados en el acta y la Entidad Mercantil, y, en consecuencia, dilucidar si se trata como pretende la Administración de un vínculo laboral, o de un vínculo contractual civil, en concreto de un arrendamiento de obras o servicios regulado en los artículos 1.583 y 1.588 del Código Civil respectivamente. Existe divergencia en la calificación jurídica de la relación controvertida, sobre la que la sentencia recurrida se ha pronunciado en el sentido de estimar la existencia de un vínculo exceptuado de regulación por el Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que los trabajadores estaban dados de alta en el Régimen Especial de Autónomos, así como en Licencia Fiscal correspondiente.

TERCERO

Respecto, a la validez y eficacia de las actas de la Inspección hay que reiterar la doctrina de esta Sala, en el particular que concreta respecto al artículo 38 del Decreto 1860/75 de 10 de febrero que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta que la Administración ha llegado a la conclusión de la existencia de la relación laboral de los trabajadores con la empresa, a virtud del Acta y del informe complementario de la Inspección de Trabajo obtenidas a partir de las oportunas visitas y las declaraciones de los trabajadores, en las que se ofrecen entre otros los siguientes datos: A) que la actividad y el objeto social de la empresa Limpieza y Mantenimiento de máquinas fotocopiadoras, es la misma que la que realizan los trabajadores afectados; B) que los trabajadores afectados, que se dicen trabajadores autónomos realizan las mismas funciones que los trabajadores de plantilla que se encuentran en régimen de contrato de trabajo; C) que los que se dicen trabajadores autónomos carecen de las más mínima organización empresarial; D) que todos los trabajadores tienen que presentarse todos los días en el centro de trabajo a las 8,30 de la mañana; E) que tienen que realizar un mínimo de trabajo, limpieza de tres máquinas, percibiendo un salario por unidad de obra, que es una modalidad del trabajo por cuenta ajena,.....

es claro, que a la vista de esos y de los demás datos que el Informe refiere, habría que aceptar la tesis de la Administración, a no ser que la empresa hubiese desvirtuado la realidad que el Acta y el citado Informe ofrece, pues la conclusión de la relación laboral entre la empresa y los que se dicen trabajadores autónomos es congruente con los datos ofrecidos y valorados por la Inspección.

QUINTO

La empresa afectada, sostiene la tesis contraria, en base, entre otros, a los siguientes datos, que los trabajadores a que el Acta se refiere, tienen suscritos contratos de arrendamiento de servicios con la empresa, que están afiliados al régimen de autónomos, con la oportuna Licencia Fiscal, y que han manifestado su renuncia a la contratación en régimen laboral, y aunque es cierto, que esos datos que las actuaciones muestran, han de ser tenidos en cuenta y valorados con todos los demás que obran, por si solos no tiene entidad suficiente para destruir la realidad contraria que la Administración muestra y ha valorado, pues esta Sala ha declarado, entre otras en sentencia de 7 de julio de 1.989 y de 10 de octubre de

1.988, que las declaraciones notariales redundando en el clausulado de los contratos, se engloban en el conjunto probatorio y dan fe del hecho y de su fecha pero no de su verdad intrínseca, y también, que se han de valorar las circunstancias concurrentes haciendo abstracción de las calificaciones o denominaciones que las partes otorguen a su relación, sin que el alta en un Régimen Especial o en la Licencia Fiscal, sea cobertura suficiente, cuando las modalidades de trabajo permitan concluir que se trabaja por cuenta ajena, sentencias de 2 de febrero de 1.989 y de 27 de septiembre de 1.989, sin olvidar, que incluso en sentenciade 26 de mayo de 1.989 se valoró, en un caso concreto, que el subcontrato de obra encubre una maniobra fraudulenta para perjudicar a la Seguridad Social.

SEXTO

En tales términos planteado el debate y valorando también, que esta Sala por sentencia de 31 de mayo de 1.990, tuvo ocasión de declarar que la separación entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios, muchas veces borrosa y difícil, obliga en cada caso a valorar las circunstancias concretas, y que por sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1.986 de la Sala de lo Social, se reconoce el ensanchamiento del ámbito laboral, es procedente reconocer, con la Administración que en el caso de autos se dan los presupuestos exigidos para aplicar la presunción de laboralidad que establece el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, pues, de una parte, está acreditada la confusión entre el objeto social de la empresa y la actividad de los trabajadores, de otra, los trabajadores que se dicen autónomos no han acreditado que tengan la organización empresarial que exige su condición de autónomos y además por deber realizar las labores que la empresa les señala y acudir al centro de trabajo, junto con la realización de las actividades que son el único objeto social de la empresa, se puede fácilmente inferir que trabajan dentro del ámbito de organización de la empresa y bajo su dirección, sin olvidar en fin, que la retribución por unidades de obra que perciben, puede ser una de las modalidades de salario dentro del trabajo por cuenta ajena.

SÉPTIMO

A lo anterior en nada obsta, el que al amparo de la libertad de empresa que nuestra Constitución consagra la legislación permite a los españoles, bien trabajar en el ámbito de organización de una empresa, bien constituir su propia empresa, como la sentencia apelada valora, pues no se trata aquí de cuestionar el principio de libertad de empresa, sino partiendo de ese principio, que nuestra Constitución consagra, en el artículo 38, aplicar las normas de la Seguridad Social, y determinar, si se dan los presupuestos previstos para el Régimen de Autónomos o los del Régimen General de la Seguridad Social, esto es, si el trabajo que realizaban los trabajadores afectados por el Acta antecedente de esta litis, era un trabajo por cuenta propia y en el ámbito de organización de su propia empresa o si por contra lo hacían por cuenta ajena en el ámbito de organización de la empresa aquí apelada, y como esa valoración y precisión hay que hacerla, cual se ha referido, a partir no de la calificación de las partes den a su relación y sí en base a la realidad que esa relación muestre, hay que aceptar la tesis de la Administración, pues de los datos ofrecidos, aparece entre otros, que los trabajadores realizan la actividad que es la propia de la empresa, la desempeñan bajo su dependencia, en el tiempo y con la retribución determinada y sin que los trabajadores tengan, o hayan acreditado, la más mínima organización empresarial.

OCTAVO

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada confirmar las resoluciones impugnadas por resultar ajustadas a Derecho. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de mayo de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2062/87, debemos revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Altom Service, S. A. contra las resoluciones de 29 de octubre de 1.986 de la Dirección Provincial de Trabajo y de 26 de junio de 1.987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirman el Acta de Liquidación 5082/86, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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