STS, 10 de Junio de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:3520
Número de Recurso10163/1991
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 10.136/911 interpuesto por "La voz de Galicia, S.A." representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del letrado Don E. Saez Herrero contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de Mayo de 1.991, sobre concesión de la marca nº 1.114.631, "A VOZ DE VILLAGARCIA" siendo parte recurrida la Administración del Estado representada y dirigida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de "La VOZ DE GALICIA" contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Enero de 1.987 y 16 de Mayo de 1.988, esta última desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, que concedió la marca nº 1.114.631, "A VOZ DE VILLAGARCIA", clase 16 del Nomenclator, a favor de la entidad "La Región, S.A." no obstante la oposición de la entidad aquí apelante por su semejanza con su marca nº 22.041, "LA VOZ DE GALICIA" con ámbito en toda la Comunidad Autónoma de Galicia. La sentencia apelada estima tras valorar en su conjunto la marca impugnada que se aprecian diferencias que impiden sus confusión en el mercado y en consecuencia de la aplicación del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

La apelante insiste en la semejanza de las denominaciones respectivas de las marcas enfrentadas y en el error que pueden inducir al público de que existan una vinculación entre los periódicos distinguidos por ellas en el sentido de tener una misma procedencia empresarial que afecta negativamente a la marca prioritaria que es "notoriamente conocida" y no goza de indudable prestigio.

TERCERO

La representación del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por su misma fundamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "La Voz de Galicia, S.A." contra las resoluciones reseñadas del Registro de la Propiedad Industrial que han acordado la inscripción de la marca nº 1.114.631, "A voz de Villagarcía" en favor de "La Región, S.A." para distinguir "publicaciones de todas clases" (clase 16 del Nomenclator) no obstante la oposición de la aquí apelante, titular, desde 1.913, de la marca nº 22.401 que ampara, entre otros productos de la misma clase 16 "un periódico diario" y "en general todo lo concerniente a una publicación y establecimiento tipográfico" y que alegaba la existencia de una similitud gráfica y fonética entre ambas denominaciones. La Sala "a quo" comparando y valorando ambas denominaciones aprecia unas diferencias entre ellas que excluyen la confusión entre ambas y por tanto la prohibición del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

La argumentación que desarrolla la apelante, que coincide con la fundamentación de su demanda y de su oposición en la vía administrativa, no desvirtúa el razonamiento de la Sala de instancia que se basa en la valoración en su conjunto, como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, de las denominaciones enfrentadas. Entre "La voz de Galicia" y "A voz de Villagarcía" existen diferencias claras que excluyen la posibilidad de error o confusión en el lector de periódicos medio y, por tanto, la aplicación del precepto del art. 124.1º del estatuto citado. No sólo la denominación de la marca impugnada está en gallego, aunque guarde semejanza con su versión castellana, sino porque al mencionar una localidad determinada expresa la identificación de la publicación distinguida. La utilización del término "voz", común a las lenguas gallegas y castellana, tiene un carácter genérico cuando se refiere al producto que distinguen -publicaciones- y no es apropiable ni por su generalidad permite establecer una común procedencia. En consecuencia las denominaciones enfrentadas son compatibles en el mercado por la trascendencia del término geográfico que respectivamente incluyen.

TERCERO

El recurso de apelación ha de ser desestimado sin que proceda la imposición de las costas al apelante al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "La Voz de Galicia, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de Mayo de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 220/89, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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