STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:3340
Número de Recurso3262/1991
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 3262/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 2329/86, de fecha 3 de marzo de 1989, sobre Acta de Liquidación en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, representada y defendida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, D. Juan Antonio Gozalo de Apellaniz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la extinta Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se ha tramitado el recurso nº 2329/86, promovido por la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM001 (portal NUM002 ) hoy NUM000 de la CALLE000 de Madrid, y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acta de liquidación nº NUM003 , por importe total de 322.922.- ptas., cuya validez fue confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 23 de enero de 1986, a su vez confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 1986.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Gozalo de Apellaniz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM001 (PORTAL Nº NUM002 ) DE LA CALLE000 , DE MADRID, contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 23 de enero de 1986 y contra su posterior confimación en alzada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 19 de noviembre de 1986, en las que se procedía a la liquidación de cuotas contra la actora, al Régimen General de la Seguridad Social por cuantía de 322.922 pesetas, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolas sin efecto".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de 23 de enero de 1986, y su posterior confirmación en alzada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de noviembre de 1986, y en virtud de las cuales se impuso a la actora una infracción de 25.000 pesetas y se le levantó acta de descubierto por falta de afiliación y cotización, por importe de 322.922 pesetas, son o no conformes con el ordenamiento jurídico; para ello y con carácter previo procede, a juicio de la Sala, la exposición de los siguientes hechos:

  1. - El 6 de agosto de 1985 la Inspección de Trabajo procedió a levantar acta de infracción a la Comunidad recurrente en los siguientes términos: "No haber afiliado al Régimen General de la Seguridad Social a la trabajadora Doña Cecilia , mujer de limpieza, que inició la prestación de servicios en 1978, al nototalizar la jornada en dicha Comunidad se le aplica la base de cotización correspondiente a su grupo, si bien reducida a 1/3 porque presta sus servicio, a su vez, en otras Comunidades de Propietarios". Según el período computado que comprende desde el uno de agosto de 1980, en adelante, la Inspección gira una liquidación por importe de 322.922 pesetas (véase folio 1 del expediente).

  2. - En su escrito de alegaciones, formulado el día 30 de septiembre de 1986, la recurrente niega que la trabajadora preste servicios desde 1978. Siendo lo cierto que acude una vez por semana a limpiar las escaleras de la finca, invirtiendo unos treinta minutos aproximadamente y percibiendo por dicho concepto mil pesetas semanales. En tal sentido, la Comunidad entendió que dicha relación no tenía carácter laboral y así lo asumió en un principio la propia denunciante que, ahora, pretende perjudicar a la Comunidad y beneficiarse con un posible subsidio de desempleo.

  3. - La Inspección de Trabajo, en su informe de 23 de octubre de 1985, matiza que el 19 de junio de 1978 se dirigió la trabajadora al IMAC en reclamación por despido, indicando fecha de ingreso 8 de mayo de 1978, habiéndose celebrado conciliación con avenencia el 4 de julio de 1985 por lo que la trabajadora volvía a incorporarse a dicha Comunidad, abonándosele los salarios dejados de percibir desde el despido hasta esa fecha. En momento alguno se alegó que la antiguedad indicada por la trabajadora no fuese correcta.

    La trabajadora inició la prestación de sus servicios el 8 de mayo de 1978, teniendo como cometido el barrido de la escalera de la Comunidad, la limpieza de puertas y un fregado semanal de escaleras y partes comunes de la Comunidad. Aproximadamente su dedicación era de 1'5 horas diarias de lunes a viernes, percibiendo cuatro mil pesetas mensuales (vease folio 4 del expediente).

  4. - En base a las alegaciones de la Inspección de Trabajo, las resoluciones aquí impugnadas procedieron a aprobar el acta de liquidación de cuotas, por importe de 322.922 pesetas, y el acta de infracción por importe de 25.000 pesetas.

  5. - En su escrito de demanda la actora discrepa de la solución dada por la Administración, pues además de no estar conforme con la antiguedad, se le practica una liquidación, sobre la base de cotización T-10, como si trabajara a jornada completa y por una tercera parte, pues entiende que dicho trabajo lo comparte con otras dos Comunidades. Discrepan también sobre la base impositiva elegida por la Administración, pues se practica una liquidación sobre una base impositiva de 600.000 pesetas aproximadamente, cuando aún admitiendo la antiguedad que se pretende, nunca superaría las doscientas cuarenta mil pesetas, esto es el importe de cuatro mil pesetas mensuales multiplicado por sesenta mensualidades. Al asistir la trabajadora a otras Comunidades, alega la recurrente, se la consideró como autónoma, lo que supone su inclusión en el régimen especial. Concluye interesando la estimación del recurso.

  6. - El Letrado del Estado, en su escrito de 29 de noviembre de 1988, al entender que no se han desvirtuado los hechos alegados por la Inspección, interesa la desestimación del recurso.

  7. - En su escrito de conclusiones, la Comunidad recurrente aporta testimonio de acta de conciliación, celebrada el 23 de julio de 1985, en demanda por despido, presentada el 10 de julio de 1985 por la misma trabajadora. En dicha conciliación, celebrada sin avenencia, no se reconoce ni el salario ni la antiguedad.

SEGUNDO

Sobre los hechos anteriormente expuestos, ha de recordarse la presunción "iuris tantum" que alcanza a las Actas de la Inspección de Trabajo, siempre que no sean adecuadamente desvirtuadas por pruebas en contrario. Dicho principio, reconocido en el artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1975, ha sido confirmado por reiterada jurisprudencia, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1982 (R.A. 1998), 30 de julio de 1986 (R.A. 4900) y 6 de junio de 1988 (R.A. 4530).

No obstante, el valor probatorio de las Actas exige, como presupuesto, la claridad y congruencia de los hechos descritos, en los cuales no pueden aparecer incongruencias intrínsecas, pues, en todo procedimiento sancionador (y este lo es) de naturaleza administrativa, han de garantizarse los principios inspiratorios del proceso penal, en los términos que aparecen en el artículo 25 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981).

TERCERO

En el caso presente, no deja de sorprender que con un salario reconocido por ambas partes de 4.000 pesetas, se pueda, trabajando en el mejor de los casos una hora y media diaria, girar una liquidación de cuotas sobre una base de más de 600.000 pesetas. Los hechos, tal y como se describen, no dejan de arrojar ciertas dudas sobre la naturaleza jurídica del régimen de Seguridad Social de la trabajadora. Pues, lo reducido de la jornada y su compatibilidad, al menos con otras dos ocupaciones declaradas, hacen pensar, más bien, en el régimen de los trabajadores autónomos, regulado por el Decretode 20 de agosto de 1970, modificado por Real Decreto de 24 de octubre de 1980, en especial sus arts. 1.2 y

10.2,c.

Por todo ello y ante las serias dudas que existen acerca de la adecuada comprensión de la realidad fáctica por el Acta de la Inspección de Trabajo, procede estimar el presente recurso, dejando sin efecto las resoluciones recurridas.

CUARTO

No procede hacer especial mención en cuanto a las costas del recurso".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, contra el fallo de la sentencia apelada, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. El Abogado del Estado solicita "se estime esta apelación, revocando la de instancia, y declarando que se ajustó a derecho la liquidación impugnada de adverso, para el período comprendido entre el 1º de agosto de 1980 y el 31 de agosto de 1984, y que para el transcurrido entre el 1º de septiembre y el 30 de junio de 1985, se deben liquidar las cuotas debidas al Régimen General de la Seguridad Social por las retribuciones realmente satisfechas a la trabajadora ".

  2. El Abogado, D. Juan Antonio Gozalo de Apellaniz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, que solicita, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo preceptuado en el art. 93.2,b) de la Ley 10/92, de 30 de abril y disposición transitoria tercera, y, en su defecto, la desestimación de la apelación interpuesta de contrario, confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de Mayo de 1996, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 3 de marzo de 1989, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D.Juan Antonio Gozalo de Apellaniz en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 (portal nº NUM002 ), hoy NUM000 , de la CALLE000 de Madrid, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 1986, confirmatoria en alzada de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 23 de enero de 1986, que confirmó a su vez el Acta de liquidación nº NUM003 .

La referida Acta de liquidación, por importe de 322.922 pesetas, se giró por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª. Cecilia , por el período global de 1 de agosto de 1980 a 30 de junio de 1985, por prestación de servicios en la antedicha Comunidad de Propietarios como limpiadora a tiempo parcial.

SEGUNDO

Examinado el fondo de la presente apelación, el único tema a resolver en Derecho, es si resulta adecuada al ordenamiento jurídico el Acta levantada por la Inspección de Trabajo el 6 de agosto de 1985 por falta de cotización y afiliación a la Seguridad Social de la Sra. Cecilia , acta declarada contraria al ordenamiento jurídico por la sentencia apelada. Pues aunque dicha sentencia, entrando en el examen de las circunstancias fácticas alegadas por las partes, se refiere también a las circunstancias de una posible prestación laboral como trabajadora autónoma, dado lo reducido de su jornada y su compatibilidad con otras ocupaciones, es indudable que estas circunstancias carecen de interés si el acta de la Inspección, que sirve de base a las resoluciones administrativas impugnadas, no es adecuada a Derecho.

Siendo esto, por tanto, la cuestión esencial hay que atender al razonamiento del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, según el cual existen dudas acerca de la adecuada comprensión de la realidad fáctica por el Acta de la Inspección de Trabajo.

TERCERO

A este respecto, sobre la presunción de certeza de las actas de la Seguridad Social es de significar la doctrina de este Tribunal, que al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, viene señalando:a) La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es a éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

  1. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1.992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  2. Las sentencias de 20 de abril de 1.992 y 14 de junio de 1.993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1.860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1.991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1.860/75-, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1.981 y 25 de marzo de 1.990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 1.980; 10 de julio de 1.981; 7 de abril de 1.982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1.986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1.987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1.988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1.990) no reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

CUARTO

En consecuencia, y con apoyo en la jurisprudencia citada, debemos confirmar la tesis sostenida en la sentencia apelada, ante la manifiesta insuficiencia probatoria del acta e informe posterior, para calificar el vínculo en virtud del cual desempeñaba su actividad la trabajadora, no cumpliendo aquella las exigencias establecidas en el art. 22.b) del Decreto 1860/1975 y por tanto debe concluirse que dichas bases probatorias son insuficientes para justificar que la relación debatida esté incluida en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, como pretende la Administración laboral, por lo que la liquidación impugnada no la estimamos ajustada a Derecho, al faltar los elementos determinantes que reconocen la presunción de veracidad, procediendo su anulación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3262/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1989, por la extinta Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 2329/86, que confirmamos en su integridad, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo dia de su fecha, lo que certifico.

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