STS, 10 de Junio de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:3500
Número de Recurso3312/1992
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3312/92, interpuesto por la representación legal de "FORJAS DE SANTIAGO, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de septiembre de 1991, dictada en los recursos jurisdiccionales números 438 y 440/86, seguidos a instancia de la parte apelante, contra las resoluciones del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1986, que confirma la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 29 de junio de 1985 recaída en el expediente 120/85, Acta de infracción 231/85 por la que se impone una sanción de 86.000 ptas. y la resolución de 28 de junio de 1985 recaída en el expediente nº 79/85, acta de liquidación nº 115/85 por un importe de 9.285.770 ptas. Habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1985, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña levantó a la Empresa "Forjas de Santiago, S.L." acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por un importe de 10.224.584 pesetas.

SEGUNDO

Por resolución de 28 de junio de 1985 de la Dirección Provincial de La Coruña se confirmó parcialmente el acta, numerada con el 115/85, en la que se observaba infracción a los artículos 64, 70 y 73 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo en relación con los artículos 17, 28, 29 y 47 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 por no dar de alta ni cotizar a la Seguridad Social a trabajadores por determinados períodos de tiempo. Por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1986 se desestimó el recurso de alzada interpuesto.

TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 1985, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, levantó a la empresa "Forjas de Santiago. S.L." acta de infracción por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por un importe de 100.000 ptas. Por resolución de 29 de junio de 1985, la Dirección Provincial de La Coruña, estimó en parte las alegaciones presentadas reduciendo la sanción a

86.000 ptas. Por resolución de 28 de febrero de 1986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada interpuesto.

CUARTO

Frente a las resoluciones de 28 de febrero de 1986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, se interpusieron por el actor, sendos recursos jurisdiccionales seguidos con los números 438 y 440/86, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 1991, en cuya parte dispositiva se establecía literalmente:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos acumulados nums. 438 y 440 del año 1.986, interpuestos por la entidad "FORJAS DE SANTIAGO, S.L.",contra las Resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 28 de febrero de 1.986 que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la demandante contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 28 y 29 de junio de

1.985 que aprobaran Acta de Liquidación núm. 115/85 y Acta de Infracción núm. 231/85, por ajustarse las mismas a derecho, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

QUINTO

Frente al fallo recaído, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. La relación laboral que se atribuye a los tres encargados mencionados en el Acta de infracción no existe, puesto que se trata de DIRECCION000 de las participaciones representativas del capital social de FORJASA y por tanto dueños de la sociedad no empleados de la misma, siéndoles de aplicación el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Industria, no el Régimen General, por lo que, no existe ninguna infracción de las normas citadas en el acta de liquidación de cuotas impugnadas.

    2. De mantenerse el contenido del acta, se produciría una duplicidad de cuotas puesto que ya se ha cotizado al Régimen de Autónomos por los propietarios de la empresa afectados, que figuran de alta en tal Régimen de Autónomos desde 1971 y 1978.

    3. En cuanto a la naturaleza de la relación entre FORJASA y sus socios, se entiende que es de carácter mercantil, no laboral: al ejercerse el control del capital social por los propietarios no puede entenderse que la actividad se lleva a cabo por cuenta ajena, debiendo quedar los socios trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

    4. Por lo que respecta al resto del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, se hace notar por la parte apelante, en el propio escrito de alegaciones, que D. Juan Enrique demuestra su afiliación a la Seguridad Social dando el número de la misma, así como que realiza contratos de ejecución de obra. Con respecto a los trabajadores Sres. Antonio y Donato se añade que se estimaron en parte las alegaciones sobre el primero.

    5. Finalmente, en cuanto al acta de infracción, se vincula su validez a la del acta de liquidación, de la que trae causa.

  2. ) Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que configuraban la Sentencia apelada solicitando su revocación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y votación del fallo el día 5 de Junio 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, determinar la conformidad o no a Derecho de la Sentencia nº 405/91, de 6 de septiembre, por la que se desestimaron los recursos contencioso-administrativos acumulados números 438/86 y 440/86, interpuestos contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1986 que confirma, en alzada, la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 28 de junio de 1985 por la que se estima parcialmente el escrito de impugnación del Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social número 115/85, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña a la empresa FORJASA (Forjas de Santiago, S.L.) por importe de 9.285.770 ptas. Y la resolución de 28 de febrero de 1986, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 1985, de la Dirección Provincial de Trabajo y seguridad Social de La Coruña, que estimó parcialmente el escrito de impugnación de la empresa frente al acta de infracción que impone una sanción de 86.000 ptas. por falta de alta y cotización.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala sobre la presunción de certeza atribuida a las Actas de la Inspección de Trabajo por el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, y por el 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias delcaso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

En este punto, debemos recordar los criterios de la jurisprudencia de este Tribunal, en las sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, a cuyo tenor: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1860/75-, no así al segundo - se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) ha limitado dicha presunción a sólo los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

TERCERO

En esta materia que es objeto directo del proceso se ha producido una evolución jurisprudencial; así, la doctrina tradicional de esta Sala se basaba en el carácter de la actividad realizada, y ello era divergente de la jurisprudencia de la Sala de lo social, que atendía a la existencia de un vínculo de la persona con la empresa de carácter civil o mercantil o de naturaleza laboral, según los casos, y rechazaba la existencia de un doble vínculo. No obstante, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, a partir de la Sentencia de 26 de abril de 1991, que es origen de una línea doctrinal continuada en las sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, ha corregido el criterio anterior y aproximándose notablemente a la doctrina de la Sala de lo Social, ha establecido una interpretación diferente. A tenor de ella se entiende que la actividad objetivamente realizada no puede ser el criterio básico que determine la naturaleza laboral de la relación, por el contrario, se viene entendiendo que el criterio básico consiste en el vínculo que une a la persona con la empresa.

CUARTO

En suma, a la luz de la doctrina de la Sala que se acaba de citar se concluye que el Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social número 115/85 reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se presuma su certeza, determinante de la validez de las resoluciones impugnadas en vía administrativa y jurisdiccional, sin que puedan oponerse a ello las alegaciones formuladas por la parte apelante a lo largo del proceso y en la fase de apelación que no constituyen argumentación suficiente para destruir aquella presunción.

A este respecto, en diversas Sentencias de esta Sala -así, en las de 24 y 30 de septiembre de 1987, en la de 15 de febrero de 1988 y en la de 25 de mayo de 1991- y de la Sala 4ª - Sentencias por todas de 26 de abril de 1991, 3 de junio de 1991 y 27 de enero de 1992- se han definido las características que deben concurrir para la consideración de una relación de servicios como por cuenta propia, a efectos de diferenciarla de la que se produce en el supuesto de los trabajadores por cuenta ajena que desempeñan funciones de dirección, concluyéndose que en el supuesto presente no se ha probado por la parte apelante la existencia de las características de ostentación de poderes de dirección y titularidad mayoritaria de participaciones en la empresa que determinarían la aceptación de la tesis de la parte apelante sobre los trabajadores citados en el acta, Sres. Abelardo , Blas y Darío .

En el supuesto que nos ocupa las meras alegaciones de la empresa carecen de todo soporte probatorio en el expediente administrativo, no se solicitó el recibimiento a prueba del proceso, y, en consecuencia, debe concluirse que no se ha acreditado que Sres. Abelardo , Blas y Darío , sean DIRECCION000 de las participaciones representativas del capital social de "FORJASA, S.L." que les otorguen la condición de dueños de la sociedad.

A mayor abundamiento, en los términos que recoge la sentencia de esta Sección de 10 de marzo de 1994, las actas de liquidación gozan de la presunción iuris tantum de veracidad del artículo 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, presunción que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario suficiente para desvirtuar dicha presunción, en los términos que recogen los autos de inadmisión de los recursos de amparo del Tribunal Constitucional 1056/88 de 26 de septiembre y 7/89 de 13 de enero, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos, lo que no ha sucedido en el caso examinado.

QUINTO

Debe rechazarse igualmente la alegación de que se produciría una duplicidad de cuotas, porque los trabajadores cuya falta de alta y cotización el régimen general de la Seguridad Social motivó elacta de liquidación estaban dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues se trata en definitiva de una pluralidad de actividades en terminología de la Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia de 26 de enero de 1996).

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso. No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias referidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 3312/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia que ostenta la representación legal de Forjas de Santiago S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de septiembre de 1991, desestimatoria del recurso jurisdiccional seguido a instancia de la propia entidad apelante contra la Resolución de 28 de febrero de 1986 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por lo que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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