STS, 10 de Junio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:3528
Número de Recurso4322/1992
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA)" y por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Gabriel y D. Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 570/87, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 DIRECCION000 y DIRECCION001 correspondientes al Proyecto de Expropiación para la explotación "a cielo abierto" de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Gabriel y D. Luis Pablo , contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de fecha 27/2/87, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de 11/7/86, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 DIRECCION000 y DIRECCION001 del plano parcelario del expediente expropiatorio número 1790, seguido por la Sección de Minas de la Delegación de Industria, del que es beneficiario la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. En su virtud, declaramos que dichos Acuerdos son parcialmente contrarios a Derecho, anulándolos en igual forma en lo que se refiere al justiprecio de las fincas descritas, que deberá sustituirse, por los conceptos allí expuestos, por el resultante de los incrementos reconocidos en los fundamentos primero, tercero y cuarto, con la consiguiente repercusión en el premio de afección, mas los intereses legales correspondientes computados en el modo indicado en el fundamento sexto. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ENDESA y de D. Gabriel y D. Luis Pablo , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes recurrentes sus respectivos escritos de alegaciones en los que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada, de acuerdo con las pretensiones aquí ejercitadas.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que solicitó se le tuviera por abstenida de intervenir en las presentes actuaciones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso es impugnada en apelación por las representaciones procesales de ENDESA y de D. Gabriel y D. Luis Pablo , la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 1992, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Galicia de 11 de julio de 1986, confirmado en reposición, que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000 y NUM001 DIRECCION000 y DIRECCION001 del Proyecto de Expropiación para la explotación "a cielo abierto" de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez, en la suma de 8.740.651,50 pesetas. Discrepan los apelantes

D. Gabriel y D. Luis Pablo de la sentencia apelada alegando, en síntesis, lo siguiente: en primer lugar, en relación a la finca nº NUM000 , que debería haberse valorado su proximidad al núcleo urbano de As Pontes y a las instalaciones de ENDESA; en segundo lugar, en relación a la finca nº NUM001 DIRECCION000 y DIRECCION001 , que debería haberse considerado la condición de ésta como suelo urbano; en tercer lugar, en cuanto a la valoración de las construcciones, que no es aceptable el criterio de la Sala de instancia en virtud del cual aplica un coeficiente reductor del 0,75% en relación al estado de conservación o depreciación física, consiguiendo así los valores dados por el perito judicial en período de prueba; y, finalmente, que en relación a los valores de las edificaciones, no se han incrementado en un 5% anual hasta la fecha de la ocupación en razón del desarraigo y traslado forzoso experimentado como consecuencia de la expropiación. Por su parte, la empresa ENDESA alega, de una parte, que no ha quedado acreditado en autos el traslado forzoso y, por tanto, no procede el incremento del 5% anual que reconoce la sentencia apelada sobre los terrenos de la finca nº NUM000 y, de otra parte, que la prueba pericial practicada en la instancia adolece de innumerables defectos e inconcreciones que la hacen inválida para su consideración.

SEGUNDO

En relación con las cuestiones que son objeto de controversia en la presente apelación, y enjuiciándose conjuntamente ambos recursos de apelación, es preciso señalar, en primer término y por lo que a la valoración del suelo de las fincas expropiadas se refiere, que en ningún caso, a la vista de lo actuado en el proceso, se puede atribuir a éstas unas condiciones urbanísticas que no sean aquellas que vienen establecidas por los instrumentos de planeamiento vigentes en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio. En este sentido, ha quedado acreditado en autos que las fincas expropiadas se hallan situadas fuera del Proyecto de Delimitación del Casco Urbano de As Pontes, aprobado en fecha 5 de agosto de 1977 por la Comisión Provincial de Urbanismo, norma urbanística a la sazón aplicable y en función de la cual ha de fijarse el justiprecio, deviniendo por ello irrelevantes las Normas subsidiarias que cobraron vigor en marzo de 1986 y los Planes posteriores que haya podido aprobar el Ayuntamiento. Por tanto, nos encontramos en ambos casos ante suelo clasificado como no urbanizable, concretamente de carácter rústico destinado a prado secano, en su totalidad en el caso de la finca nº NUM000 y parcialmente en el de la finca nº NUM001 DIRECCION000 y DIRECCION001 , lo que unido a la ponderación de la concreta ubicación de dichas fincas hace que debamos considerar correcta la valoración que hace el Jurado a este respecto, eso sí corregida en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada a fin de actualizar la valoración referida a la finca nº NUM000 mediante el incremento del cinco por ciento para cada año transcurrido desde 1975, en que quedó fijada la valoración para las fincas rústicas por la Comisión designada por el Delegado de Industria de La Coruña en 177 ptas./m2, hasta el momento en que tuvo lugar la valoración y efectiva ocupación de los terrenos, esto es, en 1984, lo que supone un incremento del 45% del valor citado, lo que totaliza 256,65 ptas./m2 para la finca en cuestión, valor superior al de 235 ptas./m2 fijado por el Jurado. Y ello es así, ya que el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 1980, ha establecido el criterio, confirmado posteriormente en sentencias de 1 de julio de 1981, 22 de julio de 1983, 29 de marzo, 6 de mayo y 27 de septiembre de 1985, de que la expropiación para la explotación de lignitos de los municipios de La Capela y Puentes de García Rodríguez, por afectar en su totalidad a varios núcleos de población rural a cuyos habitantes obligó a un éxodo masivo con graves repercusiones, no solo económicas sino también de tipo humano y afectivo, debería haberse tramitado por el procedimiento regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, y que el no haberse seguido no debe ser impedimento para que los expropiados sean resarcidos de tales perjuicios, lo que procede conseguir indirectamente por la aplicación de los precios de valoración comprendidos en el informe de una Comisión designada por la Delegación del Ministerio de Agricultura, que incluye en los precios a tales perjuicios. Valores fijados en el informe que fueron referidos, como se ha indicado, a octubre de 1975, lo que da lugar a la necesidad de una actualización que, siguiendo el criterio adoptado de forma continuada por esta Sala, (Sentencias de 12 y 27 de febrero, 30 de abril y 5 de mayo, todas de 1986), consiste en un incremento del cinco por ciento por cada año transcurrido hasta aquel en que se contraen las valoraciones de los bienes expropiados, en nuestro caso el año 1984 como también se ha apuntado.

TERCERO

Por lo que respecta a la valoración de las construcciones ubicadas en la finca nº NUM001 DIRECCION000 y DIRECCION001 , procede confirmar también en este extremo la sentencia apelada por cuanto, de una parte y en relación a la alegación formulada por la representación procesal de los hermanos Luis Pablo Gabriel sobre la pretendida indebida aplicación por aquélla de un coeficientereductor del 0,75% del justiprecio señalado por el Jurado para dichas construcciones en función del estado de conservación o depreciación física de las mismas, resulta de todo punto ajustado a Derecho el criterio de la Sala "a quo" en la medida en que el dictamen pericial de autos solamente contempla como índice corrector del valor de sustitución de las edificaciones el correspondiente a la antigüedad de éstas, dando por sentado el consiguiente envejecimiento físico y funcional a causa de la edad, lo cual es independiente del efectivo estado de conservación que la construcción en sí observe, que no siempre corre paralelo al transcurso del tiempo, pues la acción y cuidados del propietario o morador pueden retrasar o acelerar, según los casos, los efectos de aquél. Y en el presente caso, la Sala, a la vista de lo actuado en el proceso contencioso-administrativo y del contenido del expediente administrativo, ha considerado pertinente aplicar el indicado coeficiente corrector del 0,75% en base al estado de conservación de los edificios en cuestión. Bien entendido que, como alega la representación procesal de ENDESA, es preciso corregir el error material en que ha incurrido la Sala de instancia al establecer el cálculo relativo a la construcción identificada como casa adosada de 76,45 m2 de planta, pues la aplicación del referido coeficiente corrector a la valoración de sustitución establecida en el dictamen pericial de autos da lugar a la cantidad de 4.021.246 pesetas, en lugar de 4.223.746 que figura en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, sin que sean admisibles las alegaciones de la Beneficiaria ENDESA, en orden a descalificar la prueba pericial, que contiene datos y explicitaciones de naturaleza pericial, que se pretenden queden sustituídas por las apreciaciones subjetivas de la parte apelante en cuanto a las características específicas de las fincas expropiadas, sus construcciones y expectativas urbanísticas que los predios tienen, debiendo considerarse por esta Sala el dictamen pericial suficientemente justificado para sustentar las conclusiones valorativas a que llegan, procediendo, en consecuencia el rechazo de esta alegación de ENDESA.

CUARTO

En este mismo orden de cosas, la otra pretensión formulada por la representación procesal de los hermanos Luis Pablo Gabriel relativa a la solicitud de indemnización del 5% aplicable a los precios de las edificaciones existentes en la finca NUM001 DIRECCION000 y DIRECCION001 , como consecuencia de los perjuicios derivados del desarraigo producido por el expediente expropiatorio, no puede ser acogida por las razones que a continuación expresamos. Como se ha expresado en el precedente Fundamento de Derecho Segundo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de urgencia para las obras de explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito de los términos municipales de As Pontes de García Rodríguez y Capela a favor de ENDESA por Decreto 1541/72, de 15 de junio, dió lugar a varios expedientes de justiprecio que motivaron, entre otras, la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1980 allí citada, en la que se declaró que esta expropiación presenta especiales característica porque afecta a una Comarca, desplazando a las familias que en ella habitaban, por lo que el procedimiento empleado debió ser el de traslado de poblaciones del artículo 86 de la Ley de Expropiación Forzosa y normas complementarias y que los perjuicios derivados de la expropiación debían ser cubiertos mediante la aplicación del artículo 43 de la misma, englobando en el justiprecio tales conceptos partiéndose para valorarlos de un informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura de La Coruña, que señalaba el módulo para la fecha de 31 de Octubre de 1975. Pues bien, como quiera que la sentencia apelada acoge este criterio jurisprudencial y en instancia actualiza desde esa fecha y hasta el momento efectivo de la ocupación de los bienes expropiados -año 1984-las valoraciones de los bienes rústicos a razón de un 5% anual -lo que supone en el presente caso el 45% con relación al año 1975-, no procede acceder a la pretensión ampliada, en este sentido formulada, a las edificaciones de la finca NUM001 DIRECCION000 y DIRECCION001 en la medida en que en ningún momento del proceso en la instancia ha quedado acreditado que los hermanos Luis Pablo Gabriel se hayan visto obligados a cambiar de residencia como consecuencia del expediente expropiatorio; antes al contrario, en la escritura de poder general para pleitos que acompañan al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo figuran ambos como vecinos de As Pontes y, por tanto, residentes habituales en este municipio en los términos que establece el artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA)" y por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Gabriel y D. Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 570/87, la que confirmamos, con la salvedad del error material en ella producido y que salvamos en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia; todo ello sin efectuarexpresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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