STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1996:3266
Número de Recurso1526/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1526 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Marcos , representado en esta instancia por el Procurador Doña María Luisa Noya Otero, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia, en el pleito seguido ante la misma con el número 267/90, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y, contra Resolución del I.N.U.R. (Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda), sobre expropiación de finca. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona deducido por D. Marcos , contra ocupación atribuida a la Conselleria de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, verificada el 5 de abril d 1986 de la parcela NUM000 del Polígono DIRECCION000 , Ferrol-Narón, 1ª fase, expediente tramitado por el Ministerio de la Vivienda. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Marcos , se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que suplicó a la Sala dicte Sentencia de acuerdo con el contenido de su petitum, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Suupremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona la Procuradora Doña María Noya Otero, manteniendo su apelación.

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Junta de Galicia, comparece como parte apelada mediante escrito en el que alegó cuanto consideró procedente al caso debatido.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte apelada, no ha comparecido en esta instancia, pese a estar debidamente emplazado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto el 25 de enero de 1990, recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales contra el expediente de expropiación de una finca, cuya última actuación administrativa fue la de tomar posesión de la misma en febrero de 1986, resulta de plena aceptación la tesis de la sentencia apelada, en el sentido de declarar inadmisible el recurso, por extemporáneo, visto el contenido del artículo octavo de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Frente a lo dicho carece de valor relevante el argumento de que antes de acudir a este proceso, el recurrente interpuso un interdicto de recobrar la posesión y solamente después de que éste fuera desestimado, acudió a la garantía contencioso- administrativa, ya que con independencia del problema de apreciar si esta circunstancia pudo tener el efecto de suspender el plazo del mencionado artículo octavo, en todo caso tampoco se ha aportado prueba de que --si así fuese--, el proceso administrativo no sería extemporáneo, ya que no consta cuándo concluyó el mencionado interdicto.

SEGUNDO

Al desestimar la pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia, debemos imponer las costas a la part apelante, de acuerdo con el artículo 10-3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Marcos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de noviembre de 1991, dictada en el recurso 47/90. Con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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