STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1996:3265
Número de Recurso6230/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 6230 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Diego , representado en esta instancia por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el pleito seguido ante la misma con el número 446 de 1990, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y, contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de mayo de 1990, por la que se desestima la atribución a la Confederación General de Trabajo de los representantes de los trabajadores y funcionarios obtenidos por la Confederación Nacional de Trabajo (CNT) y con base en ello se pretende justificar la retirada de subvenciones presupuestarias y la cesación en el abono de alquileres compensatorios de la cesión de locales del Patrimonio Sindical Acumulado. Siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª alisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Diego , Secretario General de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de mayo de 1990, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no vulnera los preceptos constitucionales alegados; con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Diego , se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que suplicó a la Sala dicte Sentencia de acuerdo con el contenido de su petitum, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, manteniendo su apelación.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte apelada, comparece mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente al caso debatido, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato "Confederación General de Trabajo" (CGT) se constituyó con fecha 28 de abril de 1989, por 258 sindicatos provenientes de las "Confederación Nacional del Trabajo" (CNT), como consecuencia del contencioso surgido entre dos sectores de este último sindicato. Una vez constituida la CGT, se dirigió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en solicitud de que se le atribuyeran los resultados obtenidos por la CNT en las elecciones sindicales a miembros del comité de empresa y delegados de personal en las anteriores elecciones sindicales, puesto que la totalidad de los representantes elegidos lo habían sido en listas de sindicatos federados a la CNT que posteriormente constituyeron la CGT, debiendo resaltarse que el denominado "sector histórico" de la CNT, actual titular de las siglas, no había concurrido a ninguno de los procesos electorales hasta la fecha celebrados. Solicitada también la CGT el abono de las subvenciones y ayudas económicas correspondientes a la representación sindical obtenida.

La Administración desestimó esta pretensión, considerando que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la CGT era un sindicato de nueva creación que había adquirido personalidad jurídica el día 5 de junio de 1989; y que el sindicato bajo cuyas siglas habían sido elegidos los representantes sindicales --CNT-- seguía existiendo y conservando su personalidad jurídica propia, por lo que, de acuerdo con la vigente legislación sobre elecciones sindicales, no era posible acceder a lo solicitado por la CGT.

Disconforme con esta resolución, la CGT interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/78, formalizando demanda en la que denunciaba como derechos fundamentales violados los establecidos en los arts. 14 y 28.1 de la Constitución. Con fecha 5 de febrero de 1992, la Sala de 1ª instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dos son los fundamentos en que la Confederación sindical recurrente basa la apelación. El primero, al entender que la había sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse proveído a la prueba propuesta, sin perjuicio de lo cual se procedió a dictar la sentencia ahora apelada. Pero esta alegación carece de consistencia invalidante del proceso, porque en ningún momento se ha puesto en duda en el mismo la certeza sustancial de los hechos en que la parte demandante ha apoyado su pretensión.

En cuanto al segundo, ciertamente no puede negarse que a pesar de ser ocho los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, solamente desde el quinto se puede afirmar que responden a la naturaleza que denomina formalmente a todos ellos, pues los anteriores limitan su contenido a la reproducción de los argumentos vertidos por las partes en sus respectivos escritos alegatorios. Pero esto no quiere decir que --aunque escueta-- no se haya contestado con motivación al desestimar la demanda, pues se trae a colación que la nueva Confederación se había constituido el 28 de abril de 1989, después de celebradas las elecciones sindicales, con lo que implícitamente se acepta el razonamiento del acto administrativo recurrido, en el sentido de que habiendo participado en las elecciones sindicales bajo las siglas CNT las entidades que ahora forman la CGT y no habiéndose extinguido la personalidad jurídica de aquélla, la interpretación conjunta de los apartados 3 y 5 del artículo 13 del Real Decreto 1311/86, de 13 de junio, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, obligan a dar por correcta la solución adoptada por la administración, que en este sentido no incide en absoluto en el ámbito del derecho de libertad sindical proclamado en el artículo 28 de la Constitución.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte apelante, conforme al artículo 10-3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Confederación General del Trabajo contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 1991, dictada en el recurso 446/90. Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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