STS, 11 de Junio de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3569
Número de Recurso13426/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 13.426/91, interpuesto por la entidad "Administradores Rodríguez Murillo, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 233 dictada en fecha 18 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos de recurso nº 36 de 1.990 sobre Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por importe de 849.700 pesetas. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga levantó en fecha 15 de abril de

1.988 Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 935 a la empresa "Administradores Rodríguez Murillo, S.A.", por importe de 849.700 pesetas, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de D. Evaristo , DIRECCION000 , con infracción de lo establecido en los artículos 64, 68 y 70 del Decreto 2.065/1.974, de 30 de mayo, durante el período de 1 de enero de 1.986 a 29 de febrero de

1.988. Confirmada el Acta por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, se interpuso por la empresa recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que en fecha 23 de octubre de 1.989 dictó resolución desestimatoria del recurso en cuestión.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas se interpuso recurso contenciosoadministrativo por la empresa "Administradores Rodríguez Murillo, S.A." ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1.991 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por "Administraciones Rodríguez Murillo, S.A." confirmamos en todas sus partes las resoluciones recurridas que se relacionan en el Primer Fundamento Jurídico de esta resolución, por estar ajustadas a derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó en fecha 5 de noviembre de 1.992 su escrito de alegaciones.

CUARTO

Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para la deliberación y fallo del mismo el día cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo y confirma las liquidaciones practicadas, valorando entre otras que el Sr. Evaristo , es un Consejero Delegado, y no un mero Consejero de la Sociedad y que por ello, por el carácter ejecutivo de su actividad estaba obligado a afiliarse a la Seguridad Social.

SEGUNDO

El apelante, reitera en su escrito de alegaciones, la falta de prueba sobre la relación laboral entre el Consejero Delegado y la empresa y además, que su condición de Presidente, y Consejero Delegado, junto con la circunstancia acreditada de que era propietario del 27% de las acciones de la Empresa, muestra la realidad de su no relación laboral con la Empresa.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo del asunto controvertido, esta Sala vino centrando el examen de la exclusión de laboralidad del art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, en la índole de la actividad realizada, en su entidad objetiva, y no tenía inconveniente en entender que las funciones de los administradores activos de las sociedades, cuando implicaban una actividad gerencial retribuida, no entraban en el supuesto de exclusión referido, sosteniendo que dicha actividad no se limitaba pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración, ni le era aplicable la nota de que sólo comparte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. La Sala de lo Social de este Tribunal, ante idéntico problema, había sentado el criterio de que, para entender cual sea la actividad propia de los consejeros o miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan forma jurídica de sociedad es erróneo acudir a la definición objetiva de la actividad, pues en ella, sin que pueda negarse que sea cometido inherente al cargo, puede entrar toda la actividad de administración o gerencia que, a su vez, puede ser el contenido del puesto laboral de Gerente o de alto directivo, por lo que el elemento diferencial debe situarse en la índole del vínculo en razón del que tal actividad se desempeña, sin que se admita, en general, la posible duplicidad de relaciones: una excluida, la de administrador social, y otra incluida en la laboralidad, la de gerente o alto directivo (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 29 de septiembre de 1.989; 18 de marzo y 18 de diciembre de 1.989; 21 de enero, 29 de abril y 18 de junio de 1.991 y 27 de enero de 1.992).

Sin embargo, sentencias más recientes de esta Sala, han corregido su línea tradicional, en aproximación a la marcada por la Sala de lo Social (así cabe citar las de 26 de abril de 1.991, 20 de abril de

1.992 y 14 de junio de 1.993), debiendo agregar que esta Sala por sentencias de 26- 4-91, 7-5-96 y 14-5-96 ha declarado la no necesidad de afiliación a la Seguridad Social de los Administradores, Consejeros Delegados que además sean socios mayoritarios.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, hay que aceptar la tesis del apelante y revocar la sentencia apelada, pues además, de que la Administración no ha probado en la forma exigida la realidad de la realización por parte del Sr. Evaristo de las funciones ejecutivas que permitan inferir la relación laboral del mismo con la Empresa, es lo cierto, que su condición de Presidente y Consejero Delegado junto a su condición de propietario del 27 % de las acciones de la Sociedad, permite advertir que en su actividad no concurre relación de ajeneidad con la Empresa, y que se limita por tanto a desempeñar las funciones propias del Consejo de Administración, en una empresa e la que participa de forma importante como propietario.

QUINTO

Los razonamientos anteriores, obligan a estimar el recurso de apelación y anular las resoluciones en el mismo impugnadas. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Administradores Rodríguez Murillo, S.A." contra la Sentencia nº 233 dictada con fecha 18 de junio de

1.991, recaída en el recurso contencioso administrativo 36/90, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, al tiempo que revocamos la sentencia apelada, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Administradores Rodríguez Murillo, S.A. y anulamos las resoluciones de 23 de octubre de 1.989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y de 25-11- 88 de la Dirección Provincial por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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