STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3253
Número de Recurso1079/1991
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1079/91 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 962/1988, de fecha 14 de diciembre de 1990, sobre Acta de liquidación en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la mercantil "General Técnica Industrial, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha tramitado el recurso nº 962 de 1988, promovido por la entidad mercantil "General Técnica Industrial, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acta de liquidación nº 144/87, por importe total de 105.964 pesetas, cuya validez fué confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, de 9 de diciembre de 1987, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 22 de julio de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 14 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de General Técnica Industrial S.A., frente a la Administración, debemos declarar y declaramos, por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 22 de julio de 1988, así como la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca de 9 de diciembre de 1987, que fue recurrida en alzada, sin hacer declaración de costas."

En base entre otros a los siguientes Fundamentos de Derecho: "TRES.- Para la determinación jurídico laboral, de las horas de presencia a las que se refiere la Administración, tanto en el acta de liquidación de cuotas como en las resoluciones recurridas, se hace necesario un análisis de la legislación aplicable y una interpretación en base a los principios establecidos en el artículo 3 del Código Civil. El real -Decreto 1858/81 de 20 de agosto, por el que se incrementa la cotización adicional por horas extraordinarias, establece en su artículo 1º, que ese incremento es de 10 puntos, con lo que la cotización adicional, pasa a ser del 24 % y en su artículo 2º, previene que las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor y estructurales, que como tales se pacten, no tendrán incremento, lo que se notificará mensualmente a la Autoridad Laboral, conjuntamente por la Empresa y el Comité o Delegados de Personal; el Real Decreto 92/83, de 19 de enero, en su preámbulo, nos dice, por lo que se refiere a la cotización adicional por horas extraordinarias, al haberse modificado el tipo de cotización para las mismas, que sin embargo, para las que tengan el carácter de estructurales, se mantendrán vigente los tipos de cotización del ejercicio anterior. Consecuente el legislador con tales antecedentes, con fecha 28 de julio, se dicta el RealDecreto 2.001/83, el que distingue entre jornada ordinaria, artículos 4 a 6, y jornadas especiales, artículos 7 y siguientes, y en su artículo 9.1, para la actividad de transporte por carretera y a efectos de determinación de la jornada de trabajo, se refiere a trabajo efectivo y tiempo de presencia y tal efecto, el convenio Colectivo de Transportes por Carretera, que obra unido a los autos, en su artículo 10 determina la jornada laboral, en 40 horas de trabajo efectivo, definiendo en el apartado a) de dicho precepto, lo que es tiempo de trabajo efectivo y en el d), lo que son las horas extraordinarias, pero con el calificativo, también de trabajo efectivo; luego si las horas de presencia, no son de trabajo efectivo, no pueden encuadrarse en ninguno de los dos tipos mencionados, pero en base al artículo 13 del mismo convenio y a los efectos previstos en el Real Decreto 1858/81 de 20 de agosto y posteriores modificaciones relativo al Régimen de Cotización a la Seguridad Social, llegamos a la conclusión, de que deben ser calificadas, como horas extraordinarias estructurales, encuadradas en el apartado b) de dicho precepto, dadas las especiales circunstancias del sector, como dice dicho apartado, y así lo confirma la sentencia del Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 29 de septiembre de 1.986, cuando dice, que "es obvio que aún cuando el calificativo de estructurales tenga por objeto que tales horas (de presencia) queden exceptuadas del incremento de cotización adicional a la Seguridad Social, establecido por el Real Decreto 1858/81, de 28 de agosto, ello, no hace perder su carácter sustantivo de horas extraordinarias", doctrina que se halla en la linea del Real Decreto 1858/81 de 20 de agosto, artículo 2, artículo 7.1 del Real Decreto 92783 de 19 de enero, artículo 1º de la Orden de 1 de marzo de 1.983 y artículos 9.1º y 17.2 y 43.4 del Real Decreto 2001/83 de 28 de julio, razonamiento que induce a la Sala a estimar el recurso".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado, que formula como única alegación frente a la sentencia recurrida la de que no se han observado los requisitos de tramitación normativamente exigidos en la O.M. de 1 de mayo de 1983, para poder aplicar a las horas debatidas la cotización reducida prevista para aquellas que no fueran susceptibles de la calificación de estructurales, invocando en apoyo de tal argumentación reiterada la doctrina jurisprudencial.

  2. El Procurador de los Tribunales, D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de "General Técnico Industrial, S.A."., que sostiene frente a la alegación de la Abogacía del Estado, que se trata de una mera cuestión formal que en ningún caso fue discutida en primera instancia, sin que se planteen aspectos de fondo, por lo que entiende que procede desestimar la apelación interpuesta de contrario, confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada si bien declara, en primer término, la validez del acta de liquidación de cuotas impugnada, por considerar que reúne los requisitos exigidos en el art. 22 del Decreto 1860/75, frente a lo alegado por aquél en torno a la no cuantificación en la misma de la base de cotización individualizada que corresponde a cada trabajador, concluye, no obstante, estimando el recurso contencioso-administrativo, admitiendo la calificación jurídica de horas extraordinarias estructurales, con base al Convenio Colectivo aplicable, de transportes por carretera, incorporado a las Autos, y a los efectos previstos en el Real Decreto 1858/81, de 20 de agosto, encuadrables en el apartado b) del art. 13 del citado Convenio, "dadas las especiales características del sector", como se advierte de su Fundamento Tercero más atrás citado.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, el Abogado del Estado plantea una única cuestión referida a los requisitos de tramitación específicos para la cotización reducida, a lo que se opone la entidad apelada por estimar que esta cuestión, puramente formal, no fue discutida en primera instancia, sin alegar nada respecto a la validez del acta de liquidación de cuotas confirmada por el Tribunal "a quo". En consecuencia, el único particular del fallo impugnado, es aquel en que resulta estimado el recurso respecto a la calificación de horas extraordinarias estructurales y su cotización por el tipo reducido, debiendo concebirse que lo que se plantea ahora, no es ya la calificación genérica de las horas cuestionada, sino los específicos requisitos de tramitación que requiere su sujeción a una cotización reducida.

TERCERO

Así planteada la litis y dada la naturaleza del recurso de apelación, el objeto de este análisis se ha de limitar, a valorar la alegación del Abogado del Estado relativa a que no es suficiente, para la cotización reducida que el Ordenamiento autoriza para las horas estructurales, la mera alegación delConvenio Colectivo de Transportes por Carretera y si que es preciso el control de parte de la representación de trabajadores, y si bien es cierto, que esta Sala en reiteradas ocasiones, como el Abogado del Estado señala, entre otras, en sentencia de 22-3-91, ha declarado que "aún en la hipótesis de que las horas a que se refiere la liquidación fueran susceptibles de la calificación de estructurales, no por ello la cotización reducida sería correcta, si no se han cumplido los requisitos normativamente establecidos al respecto", y que por tanto se ha de partir de esa doctrina y exigir el cumplimiento de los requisitos formales exigidos, para obtener la cotización reducida en relación con las horas estructurales, entre ellos lo dispuesto en la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1.983, sin embargo, a pesar de lo anterior, no es posible aceptar la tesis del Abogado del Estado, en el caso de autos, pues de una parte, como el apelado refiere, el acta se levanta y se impone la cotización complementaria, al no aceptar la Administración la cotización reducida, por diferencias de criterios y de conceptos , respecto a las horas de presencia, y para nada se refiere en la vía administrativa y en la jurisdiccional la falta de cumplimiento de las formalidades que ahora en el recurso de apelación denuncia la Administración, y de otra y principalmente, porque el hoy apelado, en sus alegaciones en la vía administrativa y en la jurisdiccional ha reiterado que cada mes enviaba a la Administración escrito triplicado, cumpliendo los requisitos de la Orden de 1 de marzo de 1.983, previamente acordado y firmado por los representantes de los trabajadores de la empresa, y siendo ello así, y no habiendo la Administración en Primera Instancia cuestionado tal realidad, no se puede validamente sostener que no se han cumplido las formalidades legales, máxime, cuando esa exigencia de los requisitos la valora la sentencia apelada y concluye aceptando la reducción en la cotización.

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios Fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de diciembre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 962/88, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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