STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3251
Número de Recurso7291/1991
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7291/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 1991, sobre acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, recaída en el recurso contencioso administrativo 1648/85. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Propietarios, CALLE000

, NUM000 de Madrid, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 1648/85, promovido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, contra acta de liquidación nº NUM002 , cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 8 de febrero de 1985, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de julio de 1985.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitía en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 8 de febrero de 1985 confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de julio de 1985, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia. Sin costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

Primero

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de fecha 8 de febrero, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de julio de 1985 por la que se confirma el acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social nº NUM002 levantada a la recurrente en fecha 29 de octubre de 1984 por el período 1-11-79 a 31-8-84 e importe global de 1.124.723 pesetas y cuyo texto es del tenor literal siguiente "Comprobado en visita de inspección de 25-10-84, 9,30 horas, la realización de trabajo como limpiadora de María Esther con D.N.I. NUM001 y habiéndose constatado anteriormente la falta de alta de la misma en Seguridad Social, aunque presta sus servicios con la indicada categoría profesional desde el 1-1-70 se practica acta de liquidación por el período no prescrito de 5 años aplicando las bases establecidas en el R.D. 46/84 y O.M. 3-3-84".

La recurrente alega en apoyo de su pretensión que la trabajadora mencionada en el acta es unalimpiadora que en tal calidad prestaba servicios para la Comunidad a razón de una hora diaria y con un salario que ascendía a 8.166 pesetas al mes computada la parte proporcional de pagas extraordinarias, circunstancia reconocida en Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 12 de Madrid en autos 12/85. Dicho contrato de trabajo debe calificarse como contrato a tiempo parcial de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, sin tener la consideración lo dispuesto en los Reales Decretos 1362/81 y 1445/82 como medidas de fomento del empleo que no excluyen la aplicabilidad del artículo antes citado por lo que la cotización debe efectuarse a razón de las horas o días realmente trabajados correspondiendo por ello una base de cotización por importe de 489.960 pesetas.

SEGUNDO

No discutiéndose por la recurrente la falta de alta de la trabajadora ni el período consignado en el acta y el número de horas de trabajo y salario por parte de la Administración como se pone de relieve en el informe obrante en autos de fecha 18 de marzo de 1985, la única cuestión sometida al conocimiento de esta Sala es la de determinar la base de cotización correspondiente a la trabajadora que prestaba sus servicios una hora diaria a la Comunidad. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que efectivamente la Ley 8/80 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores en su artículo 12 en el caso de contratos a tiempo parcial como acontece con la trabajadora objeto del acta establece que la cotización a la Seguridad Social se efectuará a razón de la horas o días realmente trabajados modificando la situación anteriormente vigente no obstante lo cual en su Disposición Transitoria 3ª limita la contratación bajo tal modalidad a determinados colectivos de trabajadores entre los que no se acredita que se encuentre incluida la citada trabajadora, limitación que desaparece con la derogación de dicha Disposición Transitoria llevada a cabo por la Ley 32/84 de 2 de agosto cuya entrada en vigor se produjo en fecha 24 de agosto de 1984 y la consiguiente posibilidad de aplicar la contratación a tiempo parcial sin limitación a colectivos determinados y la correspondiente cotización proporcional en tales casos, sin que quepa alegar a estos efectos la necesidad del requisito de la formalización escrita del contrato exigido por el R.D. 1445/82 de 25 de junio, como se reconoce en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990, Sala 3ª, Sección 7ª, al establecer en su fundamento Sexto que "Se llega así al último punto del cuestionario al principio indicado, el referente a la validez de las normas reglamentarias que condicionan la posibilidad de cotización por las solas horas de trabajo al requisito de la formalización escrita del contrato (art. 5.2 del R.D. 1445/82, de 25 de junio, y art. 5.2 del R.D. 1991/84, de 31 de octubre, normas de vigencia sucesiva a lo largo de la situación jurídica a la que se refiere la liquidación de cuotas aquí impugnada).- ante todo conviene empezar observando que en el régimen del contrato de trabajo rige, según la más común doctrina, un amplio sistema de reserva material de Ley (arts. 35.2 y 53.1 C.E.), lo que implica que la oportunidad de la normación reglamentaria sólo se da previa una remisión específica desde la Ley. En el caso presente no existe ni en la

L. 32/84, ni en la L.E.T. en general, ninguna remisión, habilitante de una regulación reglamentaria de los contratos a tiempo parcial.- En cualquier caso, y aún prescindiendo de la exigencia constitucional de reserva material de Ley, si se entendiera que el régimen de la cotización a la Seguridad Social, aún aludida en la

L.E.T., no entra en la materia constitucionalmente reservada a la misma, sino que invade el campo de la Seguridad Social, existiría en todo caso una reserva formal por el hecho de que la propia L.E.T. regula esa materia, lo que veda la posibilidad de regulaciones reglamentarias no basadas en una previa remisión legal, habilitante, en su caso, de la ulterior normación reglamentaria, remisión que en este caso, y por lo que hace a la regulación de los contratos a tiempo parcial, y a la cotización a la Seguridad Social por los mismos, no existe.-Establecido en el artículo 12.2 reformado de la L.E.T. que "la cotización a la Seguridad Social y las demás aportaciones que se recauden juntamente con ésta, referidas a los trabajadores contratados a tiempo parcial, se efectuará en razón a las horas o días realmente trabajados", sin ningún condicionante especial, es claro que la norma reglamentaria ulterior, no basada en una previa habilitación específica, no puede introducir condicionamientos, no contenidos en la Ley, y, al hacerlo, viene a contradecirla; con lo que en estricta aplicación del principio de legalidad y jerarquía normativa debe estimarse nulo de pleno derecho el R.D. que lo infringe, e inaplicable por los Tribunales -arts. 9.3 y 103.1. C.E., art. 1.2. C.C., arts. 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración (R. 1957, 1058, 1178 y N.Dicc. 25852) y art. 47.2 Ley de Procedimiento Administrativo (R. 1958, 1258, 1469, 1504; R. 1959, 585 y N. Dicc. 24708), y artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (R. 1985, 1578, 2635 y Ap. 1975-85, 8375).- Adviértase que el art. 5.2 del R.D. 1991/84, aparte de reproducir el contenido del art. 8 de la L.E.T. en cuanto a la presunción del contrato por tiempo indefinido, que no plantearía ninguna dificultad añade un condicionante nuevo de la cotización, inexistente en la L.E.T., que es el que aquí se analiza, y rechaza.

TERCERO

En consecuencia con lo antes expuesto resultaría obligada la estimación parcial del presente recurso toda vez que no pudiendo considerarse el contrato a tiempo parcial celebrado con la trabajadora como susceptible de producir los beneficios concedidos en cuanto a cotización por el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores dada la falta de pertenencia de la trabajadora a los colectivos contemplados por la aludida Disposición Transitoria 3ª hasta la fecha del 24 de agosto de 1984 de entrada en vigor de la Ley 32/84 de 2 de agosto sin acreditarse por otra parte una situación declarada de pluriempleo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.2 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 21 y41 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, debiendo declararse ajustada a Derecho la liquidación practicada hasta la mencionada fecha de 24 de agosto de 1984 anulando por contraria a derecho la practicada desde tal fecha hasta el día 31 de agosto de 1984. No obstante ha de tenerse en cuenta que la liquidación se ha efectuado aplicando las bases establecidas en el R.D. 46/84 que establece para tal año en lo que aquí afecta la cantidad de 1.351 pesetas/día o 40.530 pesetas/mes, que multiplicadas por los 58 meses del período liquidado arroja la base de cotización que figura en el acta de 2.350.740 pesetas infringiéndose por ello lo dispuesto en el artículo 74.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de mayo que establece "que la base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento..." por lo que debió aplicarse la cuantía correspondiente a cada uno de los años que comprende el período liquidado y no el correspondiente exclusivamente al año 1984, lo que obliga a la estimación del presente recurso. CUARTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

CUARTO

Presentó, con fecha 19 de mayo de 1992, su escrito de alegaciones el Abogado del Estado en la representación que le es propia solicitando se dicte sentencia por la que se rectifique el fallo de la apelada para que concuerde con el fundamento jurídico tercero de aquella.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas se señaló para la deliberación y fallo el día veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de marzo de 1991 estima el recurso contencioso-administrativo nº 1648/85 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 8 de febrero de 1985, confirmada ulteriormente en Alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de julio de 1985, confirmatorias del acta de liquidación nº NUM002 , de 25 de octubre de 1984, por falta de alta de la trabajadora Dª María Esther , por los períodos y fechas allí indicados y por un importe liquidado de

1.124.723 ptas., 15% de recargo por mora incluido.

SEGUNDO

Para el adecuado análisis de l cuestión planteada, conviene con carácter previo señalar los siguientes datos: A) que la Comunidad recurrente hoy apelada, no había negado la realidad del trabajo de la trabajadora afectada por el acta; B) que por no haber presentado la liquidación oportuna aceptaba la liquidación por las horas trabajadas, hasta el punto de que en el suplico de la demanda, pide subsidiariamente que se le liquide tomando como base salarial la de 489.960 pesetas y no las de 2.350.740 pesetas que el acta refiere y C) que la sentencia apelada estima y declara que hasta el 24 de agosto de

1.984, la liquidación era correcta en el sentido de que hasta esa fecha no se podía aplicar el régimen de los contratos a tiempo parcial, y que a partir de esa fecha hasta el 31 de agosto del mismo año se debían de valorar sólo las horas trabajadas, si bien declara la nulidad de toda la liquidación, porque se ha practicado sobre la base del salario mínimo interprofesional correspondiente al año 1.984, cuando se debía haber aplicado, dice la sentencia, la cuantía correspondiente a cada uno de los años que comprende el período liquidado.

TERCERO

El Abogado del Estado, no cuestiona ninguna de las valoraciones de la sentencia y se limita a solicitar un fallo que sea congruente con el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada, esto es, que permita una liquidación nueva en los términos del citado Fundamento de Derecho. Y a la vista de los antecedentes citados y del propio contenido de la sentencia apelada procede acceder a la petición del Abogado del Estado, pues si bien es cierto, que las liquidaciones impugnadas no son conformes a derecho en cuanto aplican unas bases que no corresponden, no conviene olvidar que la propia sentencia reconoce su corrección respecto al período liquidado, y niega la posibilidad de aplicación de las bases del contrato a tiempo parcial que la recurrente había referido y defendido, y siendo ello así, es claro, queprocedía anular las liquidaciones impugnadas porque no habían aplicado la cuantía correspondiente a los años a que se referían, pero al tiempo, era declaración exigida, el permitir a la Administración la práctica de la liquidación procedente, en los propios términos de la sentencia apelada, pues en otro caso se posibilita la existencia de una situación en la que existiendo obligación de cotizar a la Seguridad Social no se autoriza la pertinente liquidación, máxime cuando el propio afectado, tenía conocimiento de su obligación de cotizar y la aceptaba aunque fuese en cantidad inferior a la estimada por la Administración y sin olvidar en fin, que esa nueva liquidación surge de los propios términos de la sentencia apelada, y por ello si así se ha solicitado y nadie ha cuestionado las valoraciones de la sentencia apelada, es procedente acceder a esa petición, que, además de cumplir los propios términos de la sentencia apelada, da la adecuada solución al caso planteado.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de marzo de 1.991 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1648/85, debemos declarar que lo procedente era estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 de Madrid, y agregar al fallo de la citada sentencia lo siguiente, "sin perjuicio de que la Administración pueda practicar una nueva liquidación en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada". Sin que haya lugar a expresa condena en costas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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