STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:3237
Número de Recurso4124/1992
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Fernando , contra la Sentencia nº 899, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 1991, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 295/90 sobre acta de infracción, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó Acta de Infracción nº

5.504/88, al constatarse que D. Fernando realizó trabajos por cuenta propia en el negocio del que es titular su esposa Dª Antonia , siendo al mismo tiempo perceptor de prestaciones por desempleo. Considerando el hecho como infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 30.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, se propuso la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 de la citada Ley 8/88.

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, mediante resolución de 14 de abril de 1989, confirmó la validez del Acta de Infracción, imponiendo al trabajador Fernando la Sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por período de 6 meses. La Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 31 de enero de 1990, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, confirmando ésta en todos sus términos, así como la sanción impuesta.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de D. Fernando , seguido con el nº 295/90.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, en nombre y representación de Don Fernando , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 14 de abril de 1989, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 31 de enero de 1990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que habrá de interponerse, en su caso, en el plazo de CINCO días ante esta Sala, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de apelación y de revisión en los casos y en los plazos previstos en los artículos 101 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO: El actor, Don Fernando , interpuso el presente recurso Jurisdiccional al objeto de impugnar el acuerdo de fecha 14 de abril de 1989 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por resolución de fecha 31 de enero de 1990 de la Dirección General de Empleo, en cuya virtud se impuso al hoy recurrente una sanción en materia de protección de desempleo.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo examen de los siguientes hechos, deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. Con fecha 13 de septiembre de 1988, los servicios de inspección de la Seguridad Social levantaron el acta nº 5.504, por encontrar trabajando a Don Fernando en la empresa de su esposa Dª Antonia cuando se tuvo lugar la visita de inspección, en cuya fecha era perceptor de la prestación de desempleo.

  2. Notificada el acta al recurrente, éste presentó alegaciones con fecha 29 de septiembre de 1988, negando la existencia de relación laboral.

  3. Evacuado el preceptivo informe por el Inspector de Trabajo, la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 14 de abril de 1989 en la cual se acordaba la imposición de la sanción de pérdida de las cantidades percibidas con exclusión del derecho a percibir prestaciones de desempleo durante seis meses.

  4. No estando conforme el recurrente con la mentada resolución, la recurrió en alzada dentro de plazo, recurso que, tras el oportuno informe, fue resuelto por la Dirección General de Empleo en fecha 31 de enero de 1990, desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente basa su recurso en que la ayuda que practicó el día en que tuvo lugar la visita en favor de su esposa no puede ser base suficiente para entender que existe entre ambos una relación laboral. Añade que, en todo caso, se trataría de un trabajo familiar excluido, por tanto del E.T., invocado por último el principio de presunción de inocencia.

El Sr. Abogado del Estado, por su parte, entiende que la recurrente no ha desvirtuado la presunción de veracidad de que se encuentran adornadas las actas de la Inspección de Trabajo cuando se levanten con observancia de todos los requisitos formales, por lo cual procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO

En el marco del derecho sancionador administrativo como el analizado en este caso, al que son de aplicación, con algún matiz, los mismos principios que presiden el régimen del Derecho penal, ha de darse por sentado, sin desconocer la competencia de la Inspección de Trabajo, de oficio o previa excitación de tercero, para denunciar las infracciones de las Leyes Laborales, en virtud de la atribución normativa otorgada por los artículos 3 de la Ley de 21 de Julio de 1962 y 2 del Reglamento de 23 de julio de 1971, que las actas de infracción de dicha Inspección, si bien disfrutan, cuando se extiendan conformes a los requisitos reglamentarios, «de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario», de acuerdo con lo que establece el artículo 38 del Decreto 186O/75 de 10 de julio, y 52-2 de la Ley 8/88, de 7 de abril sólo tienen tal alcance presuntivo iuris tantum de certeza en relación con los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad o evidencia, han sido constatados en las mismas, o en relación con las conclusiones lógicas que, por nexo causal inmediato con dichos elementos indiciarios, traen causa directa y normal de los mismos, pero no respecto a los juicios y opiniones subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido (como se sienta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1979, de 23 de septiembre de 1988 (A.6918), 4 de abril de 1988 (A.3247), 22 de diciembre de 1987 de la Sala 5ª (A.9602), 7 de febrero de 1987 (Sala 4ª), 15 de marzo de 1988 (A,2232), 4 de mayo de 1988

(A.4037) y de 17 de junio de 1987 (Sala 5ª), porque, en el equilibrio armónico que debe existir entre esa presunción de veracidad derivada del acta y la presunción inicial de inocencia recogida, con carácter general, en el artículo 24-2º de la Constitución, invocado por Don Fernando , y en los dos párrafos del vigente artículo 1º del Código Penal, el valor y entidad de la primera, ponderables por la Administración decisoria y por la Jurisdicción controladora, sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos,acreditativos, por vía directa e inmediata, y de forma obvia, de los hechos que se imputan, sin elemento intercedente alguno que, en una línea obstativa racional, la desvirtúe, por lo que, sin embargo, cuando se parta de un Acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los actos constatados o, posterior e independientemente, ampliados, o, en su caso, de la actividad defensiva del presunto infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquélla, que habrá de calibrarse, entonces, y exclusivamente en el caso de que esa prueba tenga una entidad esencialmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en cada caso controvertido.

QUINTO

Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado se observa que ya el Controlador de la Unidad de Control de empleo hizo constar que observó cómo en la visita de inspección Don Fernando se encontraba trabajando en el supermercado. Tal hecho, del que se predica la presunción de veracidad, no sólo no ha sido negado por la recurrente sino que Don Fernando vino a admitirlo en el pliego de descargos. En efecto, en el citado escrito se recoge que «al estar mi esposa defendiendo el negocio y al tener que asumir el trabajo de cocina..., cuando en ese corto espacio de tiempo entra algún cliente» realiza los servicios de cajero. Tal afirmación constituye un reconocimiento de que se presta servicio a dicha empresa durante cierto período de tiempo al día.

El hecho de que tal servicio sea de carácter familiar y, en consecuencia excluido del E.T., no afecta a la infracción cometido, toda vez que según el artículo 3-2 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto deberá darse de alta en el régimen especial de autónomos el cónyuge del empresario que de forma personal, directa y habitual colabore con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate. Tales requisitos, especialmente la habitualidad, han sido reconocidos por el actor, por lo que siendo incompatible la percepción de la prestación de desempleo con cualquier trabajo por cuenta propia o ajena procede la confirmación del acto impugnado.

SEXTO

No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131-1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Contra la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista presentó en fecha 11 de julio de 1992 su escrito de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso, se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 22 de Mayo de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), de fecha 18 de diciembre de 1991.

Se refieren las actuaciones administrativas, originariamente seguidas, a una sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 6 meses, por infracción muy grave del artículo 30.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, impuesta a la parte apelante por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por la Dirección General de Empleo del citado Departamento ministerial, como consecuencia de un expediente dimanante de Acta de Inspección de Trabajo. La sentencia apelada ha desestimado el recurso interpuesto contra las precitadas resoluciones con un criterio que es forzoso confirmar en la presente apelación, en base a las dos razones esenciales que a continuación exponemos.

SEGUNDO

En primer lugar, y conforme a una muy reiterada jurisprudencia (Sentencias recientes de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991, y 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993, entre otras) el contenido del escrito de recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia, sin que baste, para lograr el efecto revocatorio que aquí se pide, una mera y sucinta repetición -que es lo que la parte apelante formula en el presente caso- de las alegaciones formuladas ante la Sala «a quo», por la simple razón de que los argumentos que se reiteran ya han sido amplia y razonadamente rebatidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada que confirmamos íntegramente.

TERCERO

Pero es que, en segundo lugar, basta añadir -abundando en la Sentencia apelada- que la potestad sancionadora de la Administración se ha ejercido con la adecuada cobertura legal e impecable corrección en el caso que se examina, y que no basta con insistir en que los servicios que prestaba D. Fernando en el negocio regentado por su esposa Dª Antonia , deben encuadrarse en la modalidad de trabajos no retribuidos que contempla el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, que por el carácter no retribuido no reúnen los requisitos precisos para ser objeto de un contrato de trabajo, según la definición del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y ello porque, no obstante la presunción «iuris tantum» a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción laboral establecida en el art. 8.1 del Estatuto de Trabajadores (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990), lo cierto es que el propio apelante ha admitido el trabajar para el negocio de su esposa con habitualidad, afirmación esta que, como se señala en la Sentencia apelada, constituye un reconocimiento de que se presta servicio a la empresa o negocio durante cierto período de tiempo al día, hecho y dato objetivo éste que, por su evidencia, han sido constatado en el Acta de Infracción, cuya veracidad no ha sido desvirtuada.

CUARTO

En el presente caso, la situación específica del preceptor de prestaciones por desempleo implica la sujeción a un régimen de incompatibilidades que prohíbe simultanear la percepción de dichas prestaciones con cualquier trabajo por cuenta propia o ajena (arts. 18.1 de la Ley de 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo y 30.3.1, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social), tanto más cuanto el apelante se encontraba -de acuerdo con lo reflejado en el Acta de infracción- en la obligación que contempla el art. 3 b) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en virtud del cual deben incluirse en dicho régimen especial «el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquellos».

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a confirmar la sentencia apelada sin que apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas (art. 131.1 LJCA).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre de D. Fernando , en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada , dictada el 18 de diciembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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