STS, 27 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Mayo 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1473/92, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, contra Sentencia nº 561 de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 18 de diciembre de 1991, sobre de infracción en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Naviera del Atlántico, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se tramitó el recurso contencioso administrativo nº 53/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución del Director Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, de 7 de junio de 1989, confirmada en alzada por ulterior Resolución del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, de 10 de noviembre de 1989, por la que se imponía a la entidad mercantil Naviera del Atlántico S.A. una sanción de multa por importe de

1.000.000 de pesetas, como consecuencia de acta de infracción nº 549/89, de fecha 22 de abril de 1989, en virtud de visita realizada el día 8 de marzo de 1989, al buque "Delfín del Báltico", comprobándose infracción del art. 4.2 d) y 19 de la Ley 8/80, del Estatuto de los Trabajadores y art. 151 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, calificándose dicha infracción como muy grave, en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.4 y 36 de la Ley 8/88, de 7 de abril, dado el resultado mortal del accidente, la forma de ejecutar el trabajo causante del mismo, y la no utilización de los medios de protección personal.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dicto Sentencia nº 561/91, con fecha 18 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, dejando sin efecto la sanción impuesta, con devolución, en su caso, de su importe, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias que solicita se estime el presente recurso y se revoque la sentencia apelada dictada con fecha 18 de diciembre de 1991, que debe dejarse sin efecto.

    El Tribunal a quo parte de la base de que no existe "culpa in vigilando" por parte de la empresa, pues ha quedado probado en autos y por la propia acta del Inspector que la empresa recurrente exigía la utilización del preceptivo cinturón de seguridad cuando se realizaban labores de mantenimiento a bordo. Porconsiguiente, la sentencia no se manifiesta sobre si se exigía el cinturón de seguridad en las labores de carga y descarga.

  2. Por la representación procesal de la mercantil Naviera del Atlántico, S.A. se alega sustancialmente el exacto cumplimiento por su representada de las medidas de seguridad al efecto exigidas en las labores inherentes al buque "Delfín del Báltico", poniendo de manifiesto a tal efecto el acta de Inspección de Trabajo nº 549/89 y el resultado de la prueba testifical obrante en autos, concluyéndose que el trágico accidente sufrido por el trabajador Sr. Eduardo se debió exclusivamente a una negligencia de aquel al no utilizar las medidas de seguridad al efecto dispuestas por la empresa, solicitando le desestimación del recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para deliberación y votación del fallo el día 22 de Mayo de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia nº 561 de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de diciembre de 1991, que estima el recurso contencioso administrativo nº 53/90, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Naviera del Atlántico, S.A., contra resolución, de fecha 7 de junio de 1989, dictada por el Director Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, confirmada en alzada por resolución del Director General de Trabajo, en funciones, de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, con fecha 10 de noviembre de 1989.

El acto originariamente recurrido, dictado por el Director Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, en virtud de atribuciones al mismo conferidas por el Real Decreto 1033/84, de 11 de abril y art.

42.17 del Decreto 191/87, del Gobierno Regional de Canarias, modificado por Decreto 107/88, de 8 de junio; acuerda la imposición de una sanción de 1.000.000 de pesetas a la entidad mercantil "Naviera del Atlántico, S.A.", como consecuencia del acta de infracción nº 549/89, en la que se aprecia infracción de los artículos 4.2 d) y 19 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y art. 151 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, de conformidad con el art. 47.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril, que otorga la competencia a los Directores Provinciales de Trabajo y Seguridad Social para la imposición de sanciones, y art. 37.4 del mismo cuerpo legal; calificándose dicha sanción como muy grave, en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.4 y 36 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia ahora recurrida invoca la culpa del propio accidentado que no llevaba el cinturón de seguridad, teniéndolo a su disposición, en tanto que la empresa no carecía de esta medida de seguridad, siendo la única causa del accidente el hecho de que el trabajador fallecido no lo utilizase en el momento del accidente; más siendo cierto que el artículo 11 de la Orden de 9 de marzo de 1971, (Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo) impone al trabajador el uso obligatorio de tales medios y dispositivos de seguridad, también lo es que el art. 7º de dicha Ordenanza impone a la empresa la obligación de cumplir las disposiciones de la Ordenanza, la de adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la plena eficacia de la debida prevención de riesgos, entre los que cabe citar la obligación del uso del cinturón de seguridad en los trabajos de altura con peligro de caída, que constituye un medio de protección personal incluido en el título 2º de la mencionada Ordenanza, que regula las condiciones generales de los centros de trabajo y de los mecanismos y medidas de protección.

En suma, se trata de una medida de protección dirigida al trabajador y simultáneamente a la empresa, lo que impide concluir que si el trabajador no ha usado el preceptivo cinturón de seguridad la empresa quede exonerada de toda responsabilidad, que se asienta en el hecho de no haber impuesto al accidentado el preceptivo uso, porque la Ordenanza no se limita solo a detallar los mecanismos y medidas de protección, sino que exige su efectivo uso por parte de todos los que intervienen en el proceso productivo.

TERCERO

Esta Sala, en supuestos similares al enjuiciado en autos (Sentencias, entre otras, de 6 de noviembre de 1976, 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989) ha venido sosteniendo que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa existe como indica la sentencia de 22 de abril de 1989 un "deber de seguridad por parte del titular de aquella que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquellos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria" y es que, como se dice en la sentencia de 22 de octubre de 1982 "la deuda deseguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del contenido de sus instrucciones que deben tender no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales"; doctrina que es continuadora de la anteriormente establecida en las sentencias de 4 de octubre y 6 de noviembre de 1976, donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador.

CUARTO

En el asunto examinado, resulta de lo actuado que la empresa no observó la debida vigilancia en el cumplimiento de las normas, -el preceptivo uso del cinturón de seguridad tanto en las labores de mantenimiento a bordo, como en las labores de carga y descarga, en el uso del citado medio de protección-, que es la medida protectora de carácter general prevista en la normativa de aplicación: artículos 151 de la O.M. de 3 de marzo de 1971, 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 11.4 y 36 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, conducen a la revocación de la Sentencia apelada, y en consecuencia la estimación del recurso, por cuanto además de la obligación del trabajador de usar los medios y dispositivos de seguridad, la empresa también debe adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la plena eficacia de la debida prevención de riesgos porque no estamos ante una responsabilidad objetiva, sino de una culpa "in vigilando", por lo que se exige a la empresa la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas.

No procede, en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A., hacer expresa imposición de costas.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 1473/92, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia nº 561 de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 18 de diciembre de 1991, por lo que debemos revocar y revocamos la referida Sentencia y, en consecuencia, declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de loa actos recurridos: Resolución del Director Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife de 7 de junio de 1989, confirmada en alzada por ulterior Resolución del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias de fecha 10 de noviembre de 1989, sin hacer expresa mención en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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