STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:2966
Número de Recurso2803/1992
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2803/92, interpuesto por el Letrado D. José Luis López Escribano, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia nº 710/91, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1991, sobre acta de infracción en materia de leyes sociales, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 184/89, promovido a instancia de D. Juan Miguel , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº NUM000 , cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 13 de abril de 1988, a su vez confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Empleo, de fecha 20 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 710, con fecha 28 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. López Escribano, en nombre y representación de Don Juan Miguel , contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 13 de abril de 1988, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 20 de diciembre de 1988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes:

"Primero.- El actor, Don Juan Miguel , interpuso el presente recurso jurisdiccional al objeto de impugnar el acuerdo de fecha 13 de abril de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por resolución de fecha 20 de diciembre de 1988 de la Dirección General de Empleo, en cuya virtud se impuso a la empresa recurrente una sanción por incumplimiento de la normativa que regula la prestación de desempleo.

Segundo

La resolución del presente litigio requiere el previo examen de los siguientes hechos, deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. Con fecha 7 de agosto de 1987, los servicios de inspección de la Seguridad Social levantaron el acta nº NUM000 , por haber desempeñado el recurrente, Don Juan Miguel , trabajos por cuenta de la empresa Saanwich S.A. desde el 1 de diciembre de 1986, siendo perceptor de las prestaciones por desempleo, incompatible con dichos trabajos, desde el 24 de julio de 1986 a 13 de abril de 1987 y sin que en el momento de la colocación le hubiera comunicado a la Oficina de Empleo, infringiéndose con ello elartículo 18.1 de la ley 31/84, de 2 de agosto y el art. 28.2 del R.D. 625/85, de 2 de abril, proponiendo la Inspección la sanción de devolución de las cantidades percibidas por las prestaciones de desempleo en el período de 1 de diciembre de 1986 a 3 de abril de 1987 la exclusión del derecho a percibir prestaciones o subsidio de desempleo por un período de un año.

  2. Notificada el acta al recurrente, éste presentó alegaciones con fecha 7 de septiembre de 1987, sosteniendo que el contrato que formalizó con la empresa fue oral por lo cual no pudo presentar ante la Oficina de Empleo documento alguno acreditativo de la nueva contratación. Añade la recurrente que el contrato era de los previstos en el Real Decreto 1438/85, que regula la relación especial de los representantes de comercio, que exige, en su art. 2, que se formalice por escrito, por lo que habiendo incumplido la empresa esta obligación "únicamente ella debía ser responsable de las consecuencias del incumplimiento".

  3. Evacuado el preceptivo informe por el Inspector de Trabajo, la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 13 de abril de 1988 en la cual se imponía la sanción propuesta en el acta.

  4. No estando conforme el recurrente con la mentada resolución, la recurrió en alzada dentro de plazo, recurso que fue resuelto por la Dirección General de Empleo en fecha 20 de diciembre de 1988, desestimando el recurso interpuesto.

Tercero

La parte recurrente basa su recurso en que se vió en la imposibilidad de notificar a la Oficina de Empleo la nueva contratación debido a que la empresa contratante no había formalizado el contrato por escrito.

El Sr. Abogado del Estado, por su parte, entiende que la recurrente no ha desvirtuado la presunción de veracidad de que se encuentran adornadas las actas de la Inspección de Trabajo cuando se levanten con observancia de todos los requisitos formales, por lo cual procede la desestimación del presente recurso.

Cuarto

Como sostiene la recurrente el artículo 2.1 del Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, establece que los empresarios y los trabajadores deberán formalizar por triplicado su contrato de trabajo, uno de cuyos ejemplares se registrará obligatoriamente por la empresa en la Oficina de Empleo.

Sin embargo, el artículo 26-e de la Ley 31/84, de 2 de agosto impone al trabajador la obligación de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo antes de la reincorporación al trabajo, al tiempo que el artículo 28-3-a tipifica como infracción muy grave "compatibilizar el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta propia o ajena".

Quinto

Una interpretación armónica de ambos preceptos nos lleva a la conclusión de que las obligaciones impuestas a empresarios y trabajadores por las normas transcritas son distintas y tienen carácter independiente la una de la otra, toda vez que el artículo 2.1 del Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto, hace depender del cumplimiento de los requisitos formales expuestos la concesión de los beneficios recogidos en propia norma. Por otro lado, al perceptor del desempleo que vaya a reincorporarse al mundo laboral se le exige que comunique esta circunstancia a la Administración cualquiera que sea la clase de contrato que formalice.

El actor insiste en que no pudo notificar a la Oficina de Empleo la iniciación del trabajo dado que no tenía en su poder el contrato escrito. Sin embargo, no se exige al trabajador la presentación del documento de formalización del contrato sino la mera notificación del inicio del trabajo. En efecto, el artículo 28.2 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril establece que "cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente oficina de empleo la documentación acreditativa de dicha causa. En los supuestos de colocación, el trabajador deberá comunicarla a la citada Oficina en el momento en que se produzca. De este precepto se deduce que, excepcionalmente, no será necesaria la presentación de documentación alguna en caso de extinción del derecho a la prestación cuando dicha extinción se deba a nueva colocación del trabajador.

Sexto

Por otro lado, la posible responsabilidad tanto pecuniaria como disciplinaria en que pudiera haber incurrido la empresa, es cuestión en la que no es necesario entrar en el presente litigio toda vez que los actos impugnados se dirigen contra el recurrente en exclusiva y que la falta de notificación de que se ha tratado a la Administración no es imputable sino al trabajador como se recoge en los preceptos que tipifican la infracción. Es decir, la falta de notificación no es consecuencia del presunto incumplimiento por parte dela empresa de los requisitos formales exigidos por el artículo 2.1 del Real Decreto 1.438/85, de 1 de agosto, sino de la conducta omisiva de Don Juan Miguel .

Séptimo

No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de Don Juan Miguel interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, presentó con fecha 9 de julio de 1992 su escrito de alegaciones D. José Luis López Escribano en nombre y representación de Don Juan Miguel .

CUARTO

En la fase de alegaciones del recurso de apelación, por la parte apelante se señala, sucintamente, que la sentencia impugnada realiza una interpretación literalista de los preceptos que aplica, sin tener en cuenta la situación del socio laboral del actor, alegando que es la empresa contratante la que infringe la normativa laboral aplicable, fundamentalmente el principio de estabilidad en el empleo, no haber dado de alta al trabajador en el régimen oportuno de la Seguridad Social y no haber formulado por escrito los referidos contratos; solicitando, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de octubre de 1991, que debe dejarse sin efecto.

Por la Administración del Estado se dan por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada, solicitando se dicte Sentencia en su día por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de Mayo de 1996, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la Sentencia de instancia apelada, aunque debe advertirse que la conducta típica sancionada como infracción muy grave es la de compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo lo previsto en el art. 18 (art. 28.3.a) Ley 31/84), y no el mero incumplimiento de la obligación formal del art. 26.e) de dicha Ley que tiene un carácter instrumental en evitación de la duplicidad sancionada y, además

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de octubre de 1991, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 184/89 interpuesto por D. Juan Miguel contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 13 de abril de 1988, confirmada, ulteriormente, en Alzada por resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 20 de diciembre de 1988.

Para ello procede tener en cuenta los siguientes elementos:

  1. - El acto originariamente recurrido fue dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmatorio del acta de infracción nº NUM000 , de 7 de agosto, por la que se impuso al actor una sanción consistente en la devolución de las cantidades percibidas por las prestaciones de desempleo en el período de 1 de diciembre de 1986 a 3 de abril de 1987, y exclusión del derecho a percibir prestaciones o subsidio de desempleo por el período de un año; apreciándose infracción del art. 18.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto (B.O.E. 4 de agosto de 1984) y art. 28.2 del R.D. 625/85, de 2 de abril (B.O.E. 7 de mayo de 1985), que se calificó como muy grave, a tenor de lo establecido en el art. 28.3.a) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, y la sanción impuesta, de conformidad con el art. 30.1.4 de la Ley 31/84 citada.

  2. - La resolución, de 20 de diciembre de 1988, de la Dirección General de empleo, desestima el recurso de alzada contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 13 de abril de 1988, por la que se acuerda confirmar la mencionada acta de infracción nº NUM000 .

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, el apelante a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir la sanción impuesta, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, noformula crítica alguna a los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo, no esta concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

A mayor abundamiento, la sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto que la sanción impuesta se ajusta a las previsiones de la citada Ley 31/84, de 2 de agosto, sin que el apelante haya desvirtuado los motivos determinantes de su imposición y sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad del acta, cuya doctrina general ha sido recogida por esta Sala de la siguiente manera extractada:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1.991).

  2. El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del D. 1860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del D. 1860/75-, no así al segundo - se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponente, entre otras las sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990)... no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la apelación, sin que haya de apreciarse méritos para una expresa imposición de costas a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2803/92, interpuesto por el Letrado D. José Luis López Escribano, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra sentencia nº 710, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1991, que declaraba la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 13 de abril de 1988, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de empleo, de fecha 20 de diciembre de 1988; sentencia que confirmamos sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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