STS, 21 de Mayo de 1996
Ponente | ANTONIO MARTI GARCIA |
ECLI | ES:TS:1996:3065 |
Número de Recurso | 1483/1992 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº
1.483/92, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de diciembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1619/90, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.
La Inspección de Trabajo de Asturias levantó acta de infracción contra la empresa de D. Carlos Ramón , constatando hechos que son constitutivos de infracción tipificada como falta muy grave en el art. 28.3 de la Ley 8/88 de 7 de Abril, de infracciones y sanciones en el orden Social, aplicándose en grado mínimo, según lo dispuesto en el art. 36 de la citada Ley proponiéndose una sanción por importe de 500.001 ptas -Quinientas mil una pesetas.
La Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo, por resolución de fecha 17 de noviembre de 1989, confirma la sanción impuesta y recurrida en alzada ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue resuelta, en sentido desestimatorio, por resolución de fecha 20 de julio de 1990.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de diciembre de 1991, que señala textualmente en su parte dispositiva lo que sigue: "FALLO: En atención a lo expuesta, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra resolución de la Dirección General de Empleo de 20 de julio de 1.990, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 17 de noviembre de 1.989, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin expresa imposición de costas del recurso".
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carlos Ramón formularon alegaciones las siguientes partes:
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Por la parte apelante, su Procurador Sr. Vázquez Guillén, solicita la revocación de la sentencia impugnada, por cuanto la Administración no desvirtúa el principio de presunción de inocencia constitucional, máxime cuando obra la prueba testifical de la propia trabajadora en sentido contrario.
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Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidas los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la misma.QUINTO.- Cumplidos lo trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día de catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, en síntesis por no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad de que gozan las actas de la inspección atribuidas por el art. 52 de la Ley 8/88 de 7 de Abril.
Un análisis del supuesto de hecho que nos ocupa requiere señalar, en primer término, que dentro de las modalidades de trabajo de duración determinada que pretenden el fomento del empleo, y en particular el fomento del empleo juvenil, figura en el art. 11.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores- el "contrato para la formación", dirigido, después de la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, a mayores de 16 años y menores de 18 cuyo objeto no es sólo el genérico de todo contrato de trabajo, esto es, prestación de trabajo y realización de la totalidad del tiempo de trabajo efectivo, sino que, antes al contrario, tiene dicha figura una finalidad específica cual es proporcionar al trabajador conocimientos teóricos y prácticos que le permitan desempeñar un puesto de trabajo, pudiendo concentrarse o alternarse con los de trabajo efectivo en la empresa, pero sin que el tiempo global correspondiente a aquella enseñanza pueda ser inferior a un cuarto ni superior a un medio del convenido en el contrato.
Los sucesivos Reales Decretos que desarrollaron la modalidad del contrato para la formación - R.D. 1361/1981, de 3 de julio, R.D. 1445/1982, de 25 de junio y R.D. 1992/1984, de 31 de octubre- incorporaron, sin duda alguna en compensación a la finalidad formativa perseguida por el contrato, indudables beneficios, para la empresa, en materia de cotización a la Seguridad Social, que en el último de los Reales Decretos citados -que era el vigente durante el período a que se refiere el Acta de Liquidación que contemplamos-, se concretó en el art. 11 de dicha disposición reglamentaria, en una reducción, para el supuesto de contratación a tiempo completo, de la cuota empresarial correspondiente a contingencias comunes de un 90 a un 100%, según el número de trabajadores de la empresa. Pero a su vez, en el mismo Real Decreto -art. 18- se procuró asegurar la acción y finalidad formativa, previéndose, para el caso de incumplimiento de lo dispuesto en la normativa, y, por tanto, para el supuesto de que la empresa no proporcionara al trabajador la enseñanza exigible "la pérdida de las reducciones o exenciones en las cuotas de la Seguridad Social, desde la fecha en que se produjo la correspondiente infracción".
Es determinante para la resolución del recurso de apelación el análisis del alcance de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo establecida en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio y en el referido art. 52.2 de la Ley 8/88 de 7 de Abril, debiendo realizarse a la luz de la doctrina que este Tribunal Supremo ha establecido al respecto, en interpretación del artículo 38 del Decreto 1860/75, por lo que pueden señalarse, de modo extractado, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).
A los puros efectos decisorios de la cuestión controvertida, conviene señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de febrero de 1988, 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989, y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitas, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten a la vista de las actuaciones practicas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción.
En el caso que nos ocupa la ponderación de las circunstancias concurrentes permite constatar:a) La Inspección imputa un hecho negativo consistente en no estar recibiendo la trabajadora la formación a la que obliga el Real Decreto 1992/84 de 31 de Octubre para los contratos en formación.
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Las declaraciones de la trabajadora que recibía formación y trabajaba en la empresa, adoleciendo del carácter de dependiente, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
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La peculiar naturaleza del contrato en cuestión, como dependienta de un local de negocio, en la que concurre la doble formación teórica y práctica no se deslindan claramente, ya que el art. 16 de la Ordenanza Laboral de Comercio establece como funciones teóricas del dependiente la realización de las ventas, orientación al público en sus compras, conocimiento de los artículos a despachar, siendo posible en empresas de reducidas dimensiones la compatibilización de dichas funciones, por una parte, recibiendo la formación adecuada y, por otra, asistiendo a la clientela, con la práctica de atención al público, sin que ello vaya en detrimento de lo anterior.
En consecuencia, si bien el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, atribuye presunción de certeza -presunción "iuris tantum"- al contenido de las Actas de la Inspección, esa presunción ha de entenderse referida a los hechos comprobados por el Inspector y reflejados en el Acta, bien porque al constituir una realidad objetiva fueran susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, bien por haber sido comprobados por el Inspector documentalmente, o a través de testimonios u otras pruebas validamente obtenidas, y estas exigencias, en el presente caso, no se observaron, dado que en el Acta constan someramente los preceptos que se consideran infringidos sin argumentar causa alguna que haya ocasionado dicha infracción, sin detallar ningún hecho que determine las circunstancias del caso, ni los datos objetivamente percibidos, inmediatamente deducidos ó acreditados por medios de pruebas consignadas en la propia acta, que hayan servido para llegar a imputar la responsabilidad que en ella se contiene, por lo que sin el detalle de los hechos, carecen de valor probatorio las Actas de la Inspección de Trabajo, y no empece nada a lo anterior, el que en el informe se refiera, que un día y a una hora concreta, la trabajadora estaba atendiendo directamente a la cliente, pues ese dato por si solo no es acreditativo de que no se ha recibido la formación prevista en el contrato, y además no hay que olvidar, que la atención a la clientela, puede también formar parte de la formación, como la empresa refiere, y autoriza el artículo 16 antes citado.
Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la LJCA.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 1.483/92 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 1619/90, y en su consecuencia, al tiempo que revocamos la citada sentencia, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón , y anulamos las resoluciones de 20 de julio de 1.990 de la Dirección General de Empleo y de 17-11-89 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
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