STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2911
Número de Recurso11100/1991
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.100/91 interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de la Sociedad "El Junco, S.L." contra sentencia dictada con fecha 24 de abril de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 656/89, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 656/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de fecha 2 de febrero de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid confirmada en alzada por Resolución de 30 de diciembre de 1988 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatorias ambas de acta de liquidación nº 668/87, de 29 de enero de 1987 por falta absoluta de cotización en el período julio, agosto y septiembre de 1985, según TC-2 aportados por la empresa, por infracción del art. 68 de la L.G.S.S. de 30 de mayo de 1974.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de "El Junco, S.L.", contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de febrero de 1988 confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil "El Junco, S.L.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de la mercantil "El Junco, S.L." quien sustancialmente alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada invocando al respecto jurisprudencia del Tribunal Supremo, y solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 24 de abril de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de esta litis, es un acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, por falta de cotización a la Seguridad Social de cinco trabajadores de la empresa El Junco, S.L., durante el período comprendido entre julio y septiembre de 1.985, y la sentencia apelada, desestima el recurso contencioso administrativo y confirma las resoluciones impugnadas valorando en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: " Como se aprecia de lo expuesto por el Inspector de Trabajo en su informe de fecha 17 de noviembre de 1.987 el acta afecta al conjunto de la plantilla de la recurrente cifrada en cinco trabajadores dados de alta, circunstancia no desvirtuada en modo alguno por la recurrente, por lo que ha de estimarse correctamente redactada el acta impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 c) del Decreto 1860/75 de 10 de julio que establece que "en el caso de que el descubierto afecte a todo el personal de la empresa no será necesaria la especificación nominal sino la mera indicación del número de trabajadores afectados y la referencia al documento de cotización C-2 último ingresado". Por otra parte del examen del expediente y de la propia acta se desprende que esta no ha sido levantada por estimación sino en base a los documentos TC-2 aportados por la propia recurrente por lo que goza de la presunción de veracidad reconocida por el artículo 38 del Real Decreto 1860/75 de 10 de julio, y que no ha sido desvirtuada por la recurrente que ni tan siquiera ha solicitado la práctica de prueba en tal sentido, dado lo cual obliga a la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

A la vista de lo actuado, hay que estimar y declarar que la sentencia apelada dio adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, pues, la parte, hoy apelante, en primera instancia, alegó que el acta impugnada no había concretado cuales eran los trabajadores afectados y ello dice le causó indefensión, y tal alegación carece de trascendencia y está adecuadamente desestimada por la sentencia apelada, pues si la sentencia parte del presupuesto, que, dice, no desvirtuado, de que los trabajadores de la empresa eran cinco, es claro, que no era exigido una expresión concreta de cuales eran estos, y bastaba referir su numero, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1860/75, sin que se pueda apreciar, como la parte apelante refiere, la existencia de indefensión por no saber a cuales trabajadores se refería el acta, ya que si ésta se concreta a cinco trabajadores y estos eran los únicos trabajadores de la empresa, ésta obviamente sabía y conocía a que trabajadores se refería el acta y no puede alegar por ello indefensión, y por otro lado la alegación genérica que en la primera instancia hizo sobre que no había incurrido en descubierto alguno, no tiene obviamente ninguna trascendencia frente a la presunción de certeza que las actas de la Inspección tienen, y mucho menos, cuando, cuando consta en el propio acta, que la falta de cotización se advierte de los documentos que la propia acta señala.

TERCERO

En este recurso de apelación, la parte apelante además de reiterar las alegaciones vertidas en la instancia, precisa que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el valor de las actas y sobre los requisitos que las actas han de tener, y aunque es cierto, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la presunción que establece el artículo 38 del Decreto 1860/75, se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, y que la presunción de certeza de las actas de la Inspección se refiere o limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como puedan ser documentos o declaraciones, entre otras sentencia de 24 de junio de 1.991, no hay que olvidar, que en el caso de autos tales exigencias se pueden estimar cumplidas, cuando el acta refiere el período concreto de falta de cotización, los cinco trabajadores a que afecta, que son los únicos de la empresa, y la razón o motivo de su valoración, que son los documentos TC aportados por la propia empresa, sin cuestionar ni siquiera que tenga otros trabajadores, se limita a declarar que no ha incurrido en descubierto, y que la Administración supone la existencia de relación laboral, pues el acta, dados los términos en que aparece expedida goza de la presunción de certeza y la empresa tenía a su alcance los datos suficientes para poder tratar de desvirtuarla.

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad El Junco, S.L. representada por el Procurador D. Doroteo López Royo, contra la sentencia de 24 de abril de1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 656/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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