STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3040
Número de Recurso1035/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1035/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Dª Julieta contra sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social, recaída en el recurso contencioso administrativo 2197/88, habiendo sido parte en Autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó recurso contencioso-administrativo número 2197/88 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de 19 de octubre de 1987, comprobándose que el trabajador D. Pedro Francisco realiza trabajo por cuenta de la empresa de Dª Julieta desde el 22 de julio de 1987 siendo perceptor de prestaciones, sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social y sin figurar inscrito en el libro de matricula del personal, lo que se estima contrario a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto de prestación por desempleo en relación con los artículos 64 y 65 de la LGSS, calificándose dicha infracción como muy grave en grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 27.3 y 29.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, y la sanción impuesta de multa por importe de 101.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 31/84 citada en relación con el art. 29.4 del R.D. 625/85 de 2 de abril.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en nombre y representación de Dª Julieta contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Toledo de fecha 20 de enero de 1988 y de la Dirección General de Empleo de fecha 16 de mayo de 1988; todo ello sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Dª Julieta , quien sustancialmente alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada, invocando en apoyo de su pretensión diversa Jurisprudencia de esta Sala; solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 16 de octubre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.b) El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo nº 2197/88 interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta , contra resolución del Director General de Empleo de fecha 16 de mayo de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de fecha 20 de enero de 1988, siendo conveniente señalar, que el acto originariamente recurrido fue dictado por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo y confirma el acta de infracción nº 602/82 por importe de 101.000 pesetas, y que el acta fue levantada a la recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo con fecha 19 de octubre de 1987, comprobándose que el trabajador D. Pedro Francisco realiza trabajos por cuenta de la empresa de Dª Julieta desde el 22 de julio de 1987 siendo perceptor de prestaciones por desempleo sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social y sin figurar inscrito en el libro de matricula del personal, lo que se estima contrario a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto de prestación por desempleo en relación con los artículos 64 y 65 de la LGSS, calificándose dicha infracción como muy grave en grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en los art. 27.3 y 29.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, y la sanción impuesta de multa por importe de 101.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 31/84 citada, en relación con el art. 29.4 del R.D. 625/85 de 2 de abril.

SEGUNDO

A los puros efectos decisorios de la cuestión controvertida, conviene señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990) que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitar, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (art. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81), y que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991), exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración, sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1.992.

TERCERO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial citad al caso de autos, obliga a estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, pues a la Administración incumbía la prueba de los hechos, y la realidad de la relación laboral entre Dª. Julieta y D. Pedro Francisco , no se puede estimar como probada, y ello de una parte, porque el acta se limita a referir la relación laboral desde julio de

1.987 a partir de una visita realizada en agosto de 1.987, y ello no es suficiente para estimar como probada la realidad de que parte la citada acta, y de otra, porque tampoco esa realidad de la relación laboral, se puede inferir, en la forma exigida, por el contenido del informe, que tal acta cumplimenta, pues el informe se refiere a datos que obran y al no referirse ni concretarse los mismos, no pueden tener virtualidad alguna, ya que, entre otros, impiden que el afectado pueda controvertidos, y por tanto de aceptarse le colocarían en situación de indefensión, y además, la mera referencia que el informe se hace, a la estancia en el local del citado D. Pedro Francisco , junto con la titular del establecimiento, en un momento determinado, sin apreciarse ni referirse que se encontraba trabajando, no es dato, ciertamente suficiente para deducir la existencia de la relación laboral, ni menos, cuando la titular reiteradamente lo niega, y no hay en las actuaciones, ningún otro dato o elemento que con el mismo sea congruente, o esté dirigido a acreditar la existencia de la relación laboral que la Administración apreció indebidamente.

CUARTO

Los razonamientos expuestos, con apoyo en la Jurisprudencia citada llevan necesariamente a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación del recurso de apelación, pues un acta levantada en las condiciones de la que aquí se impugna no cumple con las exigencias mínimas de seguridad jurídica que a la misma le otorga la presunción de veracidad del art. 38 del D. 1860/75, y siendoaquella y el informe complementario que la acompaña los únicos medios de prueba aportados por la Administración, es obligado entender que la carga probatoria que a esta incumbe en el derecho sancionador para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia, no se ha cumplido.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Dª Julieta , contra sentencia (nº 671/91) dictada con fecha 16 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2197/88, y en su consecuencia al tiempo que revocamos la citada sentencia, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada Dª. Julieta contra las resoluciones de 20 de enero de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo y de 16 de mayo de 1.988 de la Dirección General de Empleo, y anulamos las citadas resoluciones y el acta que las mismas confirman por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo, Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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