STS, 14 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2883
Número de Recurso2696/1991
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2696/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de julio de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 766/88, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 766/82, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de marzo de 1988, que desestimaba el recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 18 de septiembre de 1987, que confirmaba el acta de liquidación número NUM000 , levantada con fecha 30 de marzo de 1987 por falta de alta y cotización a la Seguridad Social del trabajador D. Ramón en el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1986 y por cuantía de 465.786 ptas., comprobándose infracción de los artículos 64, 68 y 70 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia nº 824/89 con fecha 30 de julio de 1990, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Lorenzo contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de marzo de 1988, desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, de 18 de septiembre de 1987, que confirmó acta de liquidación nº NUM000 de cuotas de la Seguridad Social, y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico, salvo en lo que se refiere a la parte de la liquidación que corresponde al mes de diciembre de 1986; sin hacer imposición de costas."

En base entre otros a los siguientes Fundamentos: "Segundo.- En el presente caso en el acta se hace constar que "por comprobación visual y declaraciones del trabajador y del empresario, se observa falta de alta y cotización a la Seguridad social del trabajador Ramón , Mozo, T.C. 10 desde 1-7-85 al 31-12-86" y al no constar otro elemento de prueba de los hechos hay que concluir que el Inspector realizó una investigación y de la misma obtuvo las conclusiones que expresa, producto de la valoración de las declaraciones que recibió, pero cuyo contenido no expresa, y menos aún intenta dotar de alguna garantía de autenticidad, entendiendo, (al parecer tanto él como las autoridades administrativas que confirman su actuación), que la presunción de veracidad de las actas de la Inspección alcanza no solo a los hechos que el Inspector observa y constata sino a las conclusiones que obtiene, sin necesidad ni siquiera de expresar los hechos que sirven de base a sus conclusiones, con lo que se otorga a la actuación de estos funcionarios de una fuerza casi taumatúrgica para fiar las obligaciones e infracciones de los ciudadanos sometidos a su vigilancia, con escasísimas posibilidades de contradicción eficaz, en una situación difícilmente comprensibleen un estado de Derecho. Fundamento Tercero.- "Es verdad que, como hace notar el Abogado del Estado, en la demanda se admite que el trabajador al que se refiere el acta impugnada, trabajó una semana en julio de 1.985, que es la fecha que el acta señala como de iniciación del trabajo, sin que se aclare que actividad desarrolló desde entonces hasta la fecha en que según el demandante comenzó la actual prestación de trabajo, ni porque no se le dio de alta y posteriormente de baja en la Seguridad Social; perro todas esas imprecisiones del actor, que generan fundadas sospechas, son insuficientes para fundar la decisión administrativa declaratoria de la omisión del deber de cotización. en cambio, la prueba de descargo presentada por el actor sería por si misma insuficiente para destruir una presunción de certeza, si ésta existiese, porque la declaración de quien es dependiente del empresario recurrente, y por tanto comprendido en la tacha del artículo 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tiene la debida credibilidad por si sola".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación, por el Abogado del Estado, ha formulado alegaciones exclusivamente la representación del Estado quien solicita se estime la apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de julio de 1990, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 15-3-88 que había confirmado una liquidación por falta de alta y cotización a la Seguridad Social durante el período 1-7-85 al 31-12-86, por estimar en síntesis, como se advierte de sus Fundamentos Segundo y Tercero, que no existen los elementos o datos de prueba suficientes para dar validez al Acta de la Inspección.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, se limita a referir, que estando admitido en las actuaciones, el trabajo durante una semana del mes de julio de 1.985 y también el trabajo durante el mes de diciembre de 1.986, no parece demasiado reconocer la presunción de veracidad del acta que refiere el trabajo durante el período intermedio.

TERCERO

Se plantea una vez más ante esta Sala el problema de la validez y presunción de veracidad de las actas de la Inspección y al respecto conviene recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que se puede sintetizar en lo siguiente, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada al supuesto de autos obliga a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida, pues no es solo, que la mera visita realizada a la empresa el 25-2-87, no permite sin más dar `por cierto la valoración sobre falta de afiliación durante un período anterior, ni tampoco el que las actuaciones no se ofrezcan datos suficientes para dar validez al acta que refiere la falta de afiliación durante un período dilatado como es el comprendido entre julio de 1.985 y diciembre de 1.986, como adecuadamente refiere la sentencia apelada, sino que la sentencia hace una valoración detallada de todas las actuaciones producidas y esa valoración no resulta en nada desvirtuada, y por tanto a sus términos se ha de estar, conforme también a reiterada doctrina de esta Sala.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administracióndel Estado, contra la sentencia de 30 de julio de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 766/88, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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