STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:2871
Número de Recurso12132/1991
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del "Banco Popular Español, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 18 de octubre de 1991, en el recurso nº 1270/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., contra acuerdo de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 4 de junio de 1.990, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra otro anterior dictado el día 23 de enero del mismo año por la Delegación del Gobierno en Asturias, Acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el "Banco Popular Español, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día SIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación formulado por el "Banco Popular Español, S.A." se fundamenta en la improcedencia de admitir la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones administrativas imputables a terceros a título de dolo o culpa, y, por consecuencia, que los hechos sancionados no son constitutivos de infracción.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas es necesario hacer referencia a la actual doctrina de esta Sala sobre responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones administrativas imputables a sus empleados o dependientes a título de dolo o culpa, pues en su escrito de demanda ante laSala de instancia la parte demandante y ahora apelante invoca una doctrina jurisprudencial anterior sobre la materia que ha sido superada por la más reciente de este mismo Tribunal Supremo. En concreto, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sentencia de 20 de mayo de 1992, dictada en recurso extraordinario de revisión basado en el artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción en su redacción a la Ley 10/1992, por entender que el criterio que ahora se sigue responde a una más adecuada interpretación de la normativa aplicable y de la responsabilidad administrativa de las entidades bancarias y crediticias en materia de seguridad. La doctrina sentada es la de admitir la responsabilidad administrativa de las entidades bancarias por la falta de cumplimiento negligente de sus empleados de las medidas de seguridad obligatorias, salvando esa responsabilidad cuando tal proceder no obedece a una desatención, sino a situaciones de riesgo personal grave para los propios empleados o terceras personas. Sirve de base a esta interpretación el artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, que refiere el incumplimiento de las normas de seguridad a las empresas, al titular de las mismas, no a sus dependientes o empleados, que en caso de negligencia podrán incurrir en responsabilidad, mas no frente a la Administración, sino frente a su principal. Lo expuesto no comporta preterición del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino la acomodación de estos principios a la responsabilidad por infracciones administrativas de las personas jurídicas obligadas a actuar, por exigencias de su propia naturaleza, por medio de personas físicas. En el caso enjuiciado se sanciona un hecho, el indebido funcionamiento del sistema de alarma, por un defectuoso mantenimiento de las instalaciones que no asegura su perfecto funcionamiento y utilización oportuna, defecto imputable a negligencia de las personas responsables del mismo en la entidad bancaria sancionada por lo que la responsabilidad administrativa es exigible a la referida entidad. Esta solución aparece también propugnada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre.

SEGUNDO

Respecto de la segunda cuestión suscitada en el escrito de recurso, ha de señalarse que el artículo 13.2 del Real Decreto 1338/1984, expresamente citado en la resolución sancionadora, establece que será obligatorio para los Bancos la instalación, en sus establecimientos y oficinas, de dispositivos de alarma con arreglo a lo prevenido en el artículo 12. Tal obligación ha de entenderse necesariamente en el sentido de comprender el cuidado del adecuado funcionamiento de la instalación, obligación que se infringe, en consecuencia, tanto cuando no se hace funcionar la alarma pudiendo verificarlo, si fuese necesario, como en los supuestos en que por un defectuoso mantenimiento, por dolo o negligencia, se origina el funcionamiento de aquélla de forma innecesaria dando lugar a una inútil movilización de los servicios policiales, razón ésta por la que ha de considerarse infringido el artículo 13.2 del Real Decreto 1338/1984 lo mismo en los casos de falta de la correspondiente instalación de los dispositivos de alarma como en los de mal funcionamiento de los mismos imputable a un defectuoso mantenimiento por los empleados de la entidad bancaria; pues la prescripción que éste contiene no se reduce a la mera instalación de los dispositivos de alarma, sino que abarca también la adopción por parte de la Entidad bancaria sancionada de todas aquellas medidas necesarias y adecuadas para que tales dispositivos funcionen correctamente, lo que no se ha observado en el presente caso al haberse producido de forma reiterada falsas alarmas en la oficina del Banco Popular sita, en la calle Uría núms. 36-38, de Oviedo entre los días 25 de octubre y 17 de noviembre de 1989, como se acredita en el expediente administrativo. Y sin que a ello obste el hecho de que por parte de la entidad bancaria se remitiera en fecha 2 de marzo de 1989 escrito al Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España denunciando presuntas deficiencias en las líneas telefónicas y transmisores de alarma instalados por esta última en diversas sucursales de aquélla, pues tales deficiencias no constan hayan sido aceptadas por la Compañía Telefónica dado que no se ha probado este extremo en el proceso, así como tampoco que se hayan podido realizar las comprobaciones por la empresa de seguridad respecto de la cual se habían conectado las alarmas, sobre la veracidad o falsedad de las alarmas detectadas en diferentes días por las razones dadas por la empresa de seguridad en su comunicación de 10 de enero de 1990 posterior al acta de infracción de fecha 24 de noviembre de 1989, por lo que no es posible trasladar a terceros la responsabilidad que sólo incumbe a la entidad bancaria sancionada, como ha quedado expuesto en el primero de nuestros Fundamentos de Derecho, como se pretende por la entidad bancaria recurrente.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "Banco Popular Español, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 18 de octubre de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes; todo ello sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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