STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:3046
Número de Recurso759/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 759/91, interpuesto por la Sociedad "Dobecaju, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 47.596 sobre Actas de liquidación e infracción. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz levantó en fecha 20 de junio de

1.987 a la empresa "Dobecaju, S.A." Acta de liquidación nº 553, por importe de 2.906.245 pesetas, como consecuencia de la falta de afiliación y cotización del Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores relacionados en el Anexo de la misma, infringiéndose así los artículos 64 de la Ley General de la Seguridad Social, 17 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966, 4.1.2 y 8 del Decreto 2.890/1.970, de 12 de septiembre y 8 del Decreto 3.772/1.970, de 23 de diciembre. Tales hechos fueron determinantes del levantamiento en la misma fecha del Acta de infracción nº 2.678 y calificados como falta muy grave en grado máximo, proponiéndose la sanción de multa por importe de 450.000 pesetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 6 del Decreto

2.892/1.970 citado. Confirmadas ambas Actas por sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, se interpusieron otros tantos recursos de alzada ante la Dirección General de Asistencia Técnico-Jurídica de la Seguridad Social, que los desestimó mediante resoluciones de 2 de febrero de 1.988.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la representación procesal de "Dobecaju, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de

1.990 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa mercantil "Dobecaju, S.A." contra dos Resoluciones de fecha 2 de febrero de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra otras dos Resoluciones de fecha 21 de agosto de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dichas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

La sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "

Primero

Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional conjuntamente dos Resoluciones de fecha 2 de febrero de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por la entidad"DOBECAJU, S.A.", ahora recurrente, contra otras dos Resoluciones de fecha 21 de agosto de 1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz por las que, respectivamente, se confirmaron el Acta de Infracción Nº 2678/87 y el Acta de liquidación Nº 553/87, levantadas ambas en 20 de junio de 1987 por la Inspección Provincial de Cádiz, en las que, respectivamente se hacía constar que los 108 trabajadores relacionados en el Anexo de la primera de las actas estaban indebidamente dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social cuando debieran estarlo en el Régimen General y se giraba liquidación por tal concepto, imponiendo, en su consecuencia, sanción de multa de 450.000 ptas. como consecuencia de una presunta infracción en materia de Seguridad Social prevista en el art. 4.1.2.c) del Decreto 2892/1970, ascendiendo, por su parte, el importe total de la liquidación en cuestión a la cantidad de 2.906.245 pesetas.

Segundo

Se alega por la recurrente que los trabajadores del caso se hallaban correctamente dados de alta en el Régimen Especial Agrario, pues las labores que se realizaban en la planta de manipulación de su propiedad eran las de una primera transformación consistente en el lavado, ordenación y envase de zanahorias, que suponían una inversión de trabajo del entre el 20 y el 25% del total de las operaciones precisas hasta el almacenado desde el cultivo de la zanahoria, por lo que el trabajo en cuestión debió ser conceptuado como "labor agraria" por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.2.c) del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por D. 3772/72, de 23 de diciembre.

Pero, aún admitiendo que las labores realizadas en la planta transformadora de la actora reunieran los requisitos del art. 8.2.c), no puede olvidarse que el nº 3 del propio art. 8º invocado, preceptúa que "Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente de las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común, mediante cualquier clase de agrupación, incluídas las que adopten la forma de Cooperativa o de Grupo Sindical", esto es, exige, en los supuestos en que no se constituyen agrupaciones, como requisito indispensable para poder considerar labores agrarias las definidas en el art. 8º.2.c) el que quien las realice lo haga única y exclusivamente sobre los productos obtenidos de sus propias explotaciones; y la propia recurrente reconoce que las labores de transformación que lleva a cabo en el ámbito del art. 8.2.c) no afectan únicamente a los productos obtenidos en su propia explotación sino que abarcan además -sin formar agrupación- a los de otras empresas agrícolas de quienes adquiere la producción, por lo que no resulta aplicable al caso el art. 8º y debe, por tanto, incluir a los referidos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social y no en el Especial Agrario, como se dice en las Resoluciones impugnadas que, por tanto, deberán ser confirmadas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en un sólo efecto y, en su virtud, elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó su escrito de alegaciones en fecha 11 de febrero de 1.992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia apelada y además,

PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 47.596 que desestimó el recurso interpuesto por la empresa "Dobecaju, S.A." contra las resoluciones administrativas dimanantes de expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz que dió lugar al Acta de liquidación de cuotas nº 553/87 y al Acta de infracción nº 2.678/87, por importes, respectivamente, de 2.906.245 pesetas y 450.000 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se ventila en este recurso consiste en determinar la naturaleza de las labores realizadas por los trabajadores de la empresa "Dobecaju, S.A." en relación a su inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como pretende la apelante, o en el Régimen General de la Seguridad Social como sostiene la Administración y ha confirmado la Sentencia apelada. En síntesis, la apelante alega que aun cuando las labores de manipulación no suponen una "primera transformación del producto", ha de entenderse que ésta constituye también una labor agrícola porque el condicionamiento del producto -zanahorias- se reduce a la limpieza y envasado del producto seleccionado; que el número de horas de trabajo dedicadas a estas labores es inferior al tercio total de la producción y que talesoperaciones se realizaron sobre un producto obtenido en explotaciones propias de la apelante, bien por ser titular de la finca, bien por haber adquirido la titularidad del producto a los pequeños agricultores que vendían la producción en pleno campo. Precisamente, esta última aseveración proporciona un dato cualificado para la correcta resolución de la litis.

TERCERO

En efecto, el artículo 8 del Decreto 3.772/1.972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social dispone lo siguiente:

"1. Se considerarán labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios.

  1. Tendrán también la consideración que se reconoce en el número anterior las operaciones siguientes:

  1. Las de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen.

  2. Las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a las previstas en el apartado a) y en el presente pueda ser considerada agraria a excepción de la que se detalla en el apartado c) siguiente.

  3. Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes:

a') Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.

b') Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.

3) Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluídas las que adopten la forma de Cooperativa o de Grupo Sindical".

CUARTO

A la vista de estas prescripciones normativas hay base suficiente para desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada. En efecto, aun cuando se aceptara en principio el carácter agrario de las labores realizadas por la empresa "Dobecaju, S.A." al considerarlas de primera transformación y reunir las condiciones a este respecto exigidas en el apartado c) del número 2 del precepto citado, sin embargo, de las actuaciones se desprende que tales labores no reúnen el requisito indispensable para su caracterización de agrarias en los términos que establece el número 3 del precepto en cuestión. La propia apelante reconoce a lo largo del proceso y en la presente instancia que las labores realizadas en la empresa recaen, además de sobre los puntos obtenidos directamente en la explotación agrícola de su propiedad, sobre los productos provenientes de otras explotaciones pertenecientes a distintos propietarios a quienes se los adquiere la empresa. Este dato fundamental determina una variación sustancial en el planteamiento de la cuestión controvertida, tanto más cuanto en el informe aportado al proceso de instancia a propuesta, precisamente, de la parte actora -respecto del cual, sintomáticamente, no se hace alusión alguna en el escrito de conclusiones-, y emitido por la Sección de Desarrollo Industrial y Comercial de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Cádiz de la Junta de Andalucía, se declara expresamente que la empresa "Dobecaju, S.A." aparece inscrita en los archivos de dicho órgano administrativo como "industria que abarca, entre otras, la actividad de "limpieza, selección y envasado de zanahoria". Su vinculación con la producción es la de adquirir el producto una vez recogido en campo o a través de intermediarios, siendo de su incumbencia el acondicionamiento y la comercialización, de cuya actividad obtiene su beneficio industrial. Labores estas últimas que, habría que concluir, exceden de aquellas que han de caracterizarse como agrarias en los términos establecidos por la normativa de anterior invocación.

QUINTO

Por lo que al tema de la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se refiere, hay que señalar que la doctrina de este Tribunal al interpretar el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, viene señalando, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certezaperfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

SEXTO

En suma, las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción, "iuris tantum", de veracidad del artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, como recuerda el artículo 23-1 del mismo al expresar la pertinencia de aportar prueba de descargo cuando se formula impugnación del Acta en cuestión. Esta presunción de veracidad no es prueba tasada, pudiendo ser desvirtuada por otras pruebas que son valorables libremente por los órganos jurisdiccionales con arreglo a las reglas de la sana crítica (arts. 117-3 CE y 632 LEC), siendo sin embargo bastante dichas pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24-2 de la CE (Autos de inadmisión de recursos de amparo del Tribunal Constitucional números 1.056/88, de 26 de septiembre y 7/89, de 13 de enero) y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos, como reconoce la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.994. Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente resulta que, en el presente caso, la apelante reitera los argumentos formulados ante la Sala de instancia, que debidamente enjuiciados por ésta y teniendo en cuenta la apreciación de la prueba practicada en el proceso, no han conseguido desvirtuar la presunción de certeza de las Actas impugnadas, que deben ser mantenidas; máxime cuando frente a esa realidad valorada por la Administración y por la sentencia apelada, solo existe una mera alegación, sobre cual debía ser el número de trabajadores afectados, pues dados los términos de la litis y la realidad de que la entidad apelante realizaba actividades que genéricamente no eran agrarias, en el sentido definido por el Real Decreto 3772/72 citado, ésta venía obligada a probar adecuadamente cual de los trabajadores afectados, realizaba actividades agrarias.

SÉPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que justifiquen una especial imposición de costas con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Dobecaju, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso nº 47.596, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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