STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:2861
Número de Recurso8880/1991
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 8.880/91 interpuesto por la entidad "Coaliment Figueres, S.A." representada por el Procurador Don Javier Ungría López y defendida por el letrado Don José- Enrique Astiz Suárez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Abril de 1.991 sobre concesión de la inscripción de la marca internacional, "Marie Gourmet Distribution" (gráfica), habiéndose personado como parte apelada la Administración del Estado representada y dirigida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Coaliment Figueres, S.A." contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de Septiembre de 1.988 y 16 de Octubre de 1.989, esta última desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, que concedieron la inscripción de la marca internacional nº 503.111, "Marie Gourmet Distribution", con gráfico, a favor de la entidad "Marie- Joelle Provost" para distinguir carnes, conservas, ahumados y platos cocinados, entre otros de la clase 29 del Nomenclator y bebidas alcohólicas, vinos finos y champagnes de la clase 33 del mismo Nomenclator, no obstante la oposición de las marcas nº 237.573, Gurmet (clase 29), nº 713.807, Gurmet, también para productos de la clase 33, de las que es titular la entidad "Matadero General Frigorífico de Abrera, S.A." y la marca también nacional nº 348.024, Gourmet, para proteger productos de la clase 29, de la que es titular la entidad actora, por entender que en el conjunto gráfico denominativo se diferenciaba suficientemente de la marca solicitada, "máxime teniendo en cuenta el carácter evocativo del término "Gourmet".

SEGUNDO

La parte apelante insiste en la motivación de su recurso contencioso- administrativo en la coincidencia del término "Gourmet" en la denominación de la marca solicitada y de los productos alimenticios distinguidos por el riesgo de confusión que originara con su marca prioritaria Gourmet para distinguir idénticos productos y se invoca la infracción del art. 124 núm. 1, 5, 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad apelante "Coaliment Figueres, S.A." titular de la marca española nº 348.024, "Gourmet" que distingue productos alimenticios de la clase 29 del Nomenclator impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra las reseñadas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron la inscripción de la marca internacional nº 503.111, denominada "Marie Gourmet Distribution" (con gráfico) para distinguir productos alimentarios de la clase 29y bebidas alcohólicas de la clase 33. La apelante estima que la sentencia apelada infringe los apartados 1º, 5º y 11 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Las prohibiciones de admitir al Registro como marcas que establece los apartados citadosel art. 124 responden a la finalidad de la marca según se define en el art. 118 del mismo Estatuto de la Propiedad Industrial de "señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo". El apartado 1º se refiere a "los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado"; el apartado 5º la extiende a las denominaciones genéricas y el 11 a las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agregándolas cualquier vocablo. La Jurisprudencia de esta Sala ha perfilado estos conceptos insistiendo, respecto al apartado primero, en que el concepto de semejanza es un concepto jurídico indeterminado que ha de ser fijado en cada caso teniendo en cuenta sus específicas circunstancias en una apreciación global de todos los elementos de la denominación, según criterios estructurales y semánticos, del grafismo de la marca y de los productos concretamente distinguidos, y del área en que se comercian para comprobar la posibilidad de error o confusión en el mercado o el aprovecharse, por la semejanza de los distintivos, del crédito o propaganda de la marca prioritaria. En cuanto a las denominaciones "genéricas" han de ser excluidas en cuanto designan caracteres o cualidades comunes en los productos que pretenden distinguirse que, por tanto, no son susceptibles de apropiación exclusiva. También se prohiben las denominaciones formadas por la adición de prefijos, sufijos o palabras a distintivos ya registrados con los que pueden confundirse o establecerse una relación de procedencia induciendo a confusión en el consumidor medio.

TERCERO

En el presente caso existe una semejanza entre los signos enfrentados por la inclusión en la marca solicitada del término "gourmet" que constituye la denominación de la marca nº 348.024 para distinguir los mismos productos alimenticios de la clase 29 del Nomenclator. Sin embargo, esa similitud, como han resuelto las resoluciones administrativas y la Sala "a quo" no llega a producir error o confusión en el consumidor, en primer lugar porque la denominación completa de la marca solicitada es "MARIE GOURMET, distribution", con un gráfico que contribuye a la identificación en el mercado; en segundo lugar porque el término gourmet es un vocablo francés y por tanto de fantasía en español que se relaciona, entre consumidores cultos, con la gastronomía y que no es por tanto apropiable. De hecho, ya ha tenido acceso al Registro para distinguir los mismos productos (marca 237.573) con la denominación españolizada "GURMET", como tampoco puede considerarse genérico ese término no solo porque al ser extranjero no se conoce su significado en español, sino porque para quienes lo conocen no representa una característica del producto alimenticio sino un calificativo relativo a los conocimientos en materia de alimentos y bebidas de la persona que lo consume ("gastrónomo") y por ello la entidad apelante ha obtenido el registro de la marca que opone. Finalmente, por esa misma razón el elemento denominativo "gourmet" no es genérico, sino un término común de una lengua extranjera y por tanto inapropiable, ni lo es tampoco el término "distributivo" para designar productos, ni la denominación de la marca solicitada puede considerarse derivada de la prioritaria ya que corresponde a una entidad francesa para designar productos alimenticios y los vocablos que se alegan "agregados" tienen una individualidad propia "Marie" el nombre de la actora y la voz "distribution" también extranjero y ajeno a los productos amparados.

CUARTO

No se aprecia por tanto la vulneración de los preceptos invocados y las marcas enfrentadas, no obstante, la similitud indicada, no se consideran incompatibles por no apreciarse el riesgo de error o confusión en el mercado al tratarse de distintivos fonéticos y gráficos que en su conjunto son claramente distintos. No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Coaliment Figueres, S.A." contra la sentencia de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº29/90, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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